ATS, 29 de Abril de 1997

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso991/1996
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsiguer, en nombre y representación de Cordobesa de Inversiones, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) en el rollo nº 19/96 dimanante de los autos nº 267/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo dictamen contrario a la admisión del motivo primero del recurso porque, si bien al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC denuncia la infracción del art. 1249 del CC, en realidad impugna la apreciación de la prueba realizada por el juzgador en el fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida, pretendiendo con ello el recurrente debatir en casación una materia que no puede ser objeto del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Acerca de la impugnación en casación de la prueba de presunciones es doctrina reiterada de esta Sala, en primer lugar, que su admisibilidad es sumamente restringida, ya que debe limitarse a los casos en que la presunción del órgano de instancia se tache de ilógica, arbitraria o irrazonable, no siendo admisible por tanto cuando se impugne una presunción entre varias posibles ni, menos todavía, cuando la sentencia recurrida no se hubiera servido de tal prueba ( SSTS 27-2-92, 9-2-93, 13-11-93, 30-1-96 y 25-5-96 ); en segundo lugar, que el motivo fundado en infracción del art. 1253 CC exige un pleno respeto a la totalidad de los hechos base de la presunción, sin que sea admisible su desarticulación o selección por el recurrente para, así, querer demostrar la falta de lógica de la operación deductiva suprimiendo, eliminando o eludiendo algunos de aquellos hechos-base ( SSTS 2-3-92 y 8-3-93 ); en tercer lugar, que no cabe mezclar en un mismo motivo la infracción del art. 1253 CC y la falta de prueba del hecho-base sino que, antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, la base fáctica de la presunción tenía que combatirse por la vía del error probatorio basado en documentos y dedicando un motivo separado a cada hecho, mientras que después de la citada Ley cada hecho-base tendrá que ser combatido, separadamente, por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba ( SSTS 27-2-92, 2-3-92, 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96 y 31-12-96 ); en cuarto lugar, que entre tales normas no se encuentran las que confían a la sana crítica del juzgador de instancia la valoración de las pruebas testifical y pericial ( SSTS 31-1-92, 26-2-92, 4-5-93, 31-12-93, 15-12-94, 24-12-94, 20-6-95, 20-7-95, 8-11-96 y 12-11-96 ); y por último, que no puede alegarse infracción del art. 1253 CC si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en una valoración probatoria conjunta ( STS 26-12-95 ).

  2. - De lo dicho se desprende que el primer motivo del recurso examinado, que se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, carece manifiestamente de fundamento y debe ser inadmitido aplicando el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la misma Ley Procesal sin previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 ), pues si bien es cierto que ésta declara formalmente conocer el rigor de la jurisprudencia sobre el acceso a la casación de la prueba de presunciones, materialmente se aparta por completo de esta jurisprudencia y, citando al propio tiempo como infringidos los arts. 1249 y 1253 CC, so pretexto de la facultad de integración del "factum" que por la jurisprudencia también se atribuye a esta Sala, no pretende otra cosa que una nueva valoración de toda la prueba practicada de modo que coincida con sus propias apreciaciones, esto es, y muy claramente, desnaturalizando la propia esencia del recurso de casación y convirtiéndolo en tercera instancia que llegue a conclusiones probatorias diferentes de las coincidentes del Juez y el Tribunal de apelación, y ello no con base en que la conclusión probatoria de la instancia acerca del desistimiento del contrato por el demandado, aceptado por la actora, pugne con la lógica, ámbito estricto del art. 1253 CC en casación, sino, como muy claramente resulta de contrastar el desarrollo argumental del motivo con los razonamientos probatorios de la sentencia recurrida que a su vez asume y comparte los del Juez, a partir de una nueva valoración del conjunto del material probatorio incluyendo la prueba testifical, irrevisable en casación ( SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 30-12-95 y 12-11-96 entre otras muchas), y la documental, que una vez desaparecido el motivo de error de hecho basado en documentos requiere inexcusablemente la cita del precepto específico de valoración legal que se considere infringido ( SSTS 21-1-95, 26-12-95, 2-9-96 y 31-12-96 ).

  3. - Inadmitido el primer motivo, la misma suerte, y por idéntica causa de carencia manifiesta de fundamento, ha de correr el segundo y último, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC denuncia infracción del art. 1124 CC, porque, de un lado, la petición alternativa de la actora hoy recurrente en su demanda, consistente en el abono del equivalente económico del precio si alguno de los conceptos que lo integraban resultara de imposible cumplimiento, tenía como punto de partida el de la subsistencia del vínculo contractual, de modo que la viabilidad de este motivo aparece condicionada por la del anterior; y de otro, porque el motivo da por supuesto el cumplimiento de sus propias obligaciones por la recurrente y el incumplimiento de las suyas por la parte contraria, cuando bien claramente se razona en la sentencia recurrida, a mayor abundamiento (F.J. 5º), cómo fue aquélla la que incumplió objetivamente sus obligaciones, siendo doctrina de esta Sala que la apreciación de los presupuestos fácticos determinantes del cumplimiento o incumplimiento contractual corresponde a los Tribunales de instancia y ha de respetarse en casación ( SSTS 9-10-92, 9-2-93, 5-5-95, 29-12-95 y 7-12-96 ).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsiguer, en nombre y representación de Cordobesa de Inversiones, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, con PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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