ATS, 16 de Mayo de 2000

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:464A
Número de Recurso3413/1998
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dña Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de Doña Lidia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 junio de 1998, por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo nº 72/1998, dimanante de los autos nº 438/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Comienza alegando la parte recurrente como primer motivo de casación al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, la infracción por inaplicación del artículo 127.1 del Decreto 2414/68, de 24 de Julio que aprobó el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en relación con el art. 5 del mismo Decreto y con el art. 28 del Real Decreto 2960/76, de 12 de Noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de las Viviendas de Protección Oficial, dado que la vivienda familiar integrada en el activo de la sociedad legal de gananciales es una Vivienda de Protección Oficial y por ello su valoración debió realizarse conforme a esa condición de Vivienda de Protección Oficial y no atendiendo a su valor de mercado, tal y como señala la sentencia de esta Sala de fecha 9 de Febrero de 1995. El motivo tal y como se plantea incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 LEC ( art. 1710.1-2ª LEC ) y carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC. En aquélla porque, de un lado, es doctrina reiterada de esta Sala, que no se cumple, el requisito de citar la norma infringida cuando la citada no es una norma sustantiva civil sino un precepto reglamentario o administrativo ( SSTS 22-2-93, 21-7-93, 7-12-93, 2-12-94, 14-3-95, 27-1-96, 6-2-96, 2-3-96, 11-3-96 y 28-5-96 ), siendo asimismo jurisprudencia reiterada que la formulación del motivo fundado en infracción de jurisprudencia exige ineludiblemente la cita precisa de dos o más sentencias de esta Sala cuya doctrina coincidente se considere vulnerada ( SSTS 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 12-5-97, 20-6-97 y 29-9-97 ), requisitos que en el presente caso no concurren al fundar el motivo únicamente en normas administrativas sin citar precepto civil alguno y citándo como infringida una única sentencia de la Sala al respecto. Pero es que además el motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento al amparo del artículo 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere de previa audiencia de parte ( criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46, Y 98/95 Y 152/98 ), porque desconoce la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto al valor que debe darse a las Viviendas de Protección Oficial en los supuestos de liquidación de la sociedad legal de gananciales, puesto que si efectivamente la sentencia citada de fecha 9 de Febrero de 1995 otorga a dichas viviendas el valor referido en la legislación administrativa, como afirma la recurrente, con posterioridad se dictaron sentencias de fechas 11-07-95 y 16-12-95 en las que, variando el criterio seguido con anterioridad, se establece que las Viviendas de Protección Oficial en los casos de liquidación de la sociedad de gananciales habrán de ser valoradas conforme a su precio real y sin tener en cuenta las limitaciones establecidas para su venta en la legislación especial, a los efectos de evitar el enriquecimiento injusto de uno de los conyuges, máxime cuando se trata de un régimen de carácter temporal.

  2. - Como segundo motivo de casación se alega infracción por inaplicación del art. 1397.3º del CC en relación con el art. 1390 del mismo Código, al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, por entender que la valoración del vehículo marca Mitsubishi, utilizado exclusivamente por el esposo desde la separación matrimonial, debió realizarse conforme a su valor al momento de dicha separación matrimonial y no conforme a su valor al momento de la liquidación. El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, en tanto que lo pretendido por la recurrente infringe la doctrina de la Sala al respecto, dado que según ésta los artículos 1396, 1397 y 1398 del Código Civil distinguen entre dos momentos, disolución y liquidación, relacionándo la elaboración del activo y del pasivo con los valores "actualizados" de los bienes que se suman o detraen, al tiempo de la liquidación, conforme ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala en SSTS de fechas 23-12-93, 17-2-1992, 8-10-90 y 21-11-87, añadiéndo que " durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial,cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mendiante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros". Aplicada esta doctrina al caso presente resulta que no existe la vulneración de los preceptos que se alegan, dado que hasta el momento de la liquidación el patrimonio continua siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, no siendo por ello posible el reintegro a la sociedad de gananciales por parte del Sr. Pedro Francisco de la diferencia existente entre la valoración que se ha hecho, en el momento de la liquidación, del vehículo ganancial por él utilizado en exclusiva y el importe debidamente actualizado de la valoración que correspondía al mismo vehículo al momento de la disolución de la sociedad, como pretende la recurrente, puesto que el artículo 1397 del CC en todo momento se refiere, y así lo ha señalado la jurisprudencia anteriormente citada, al momento de la liquidación y no al momento de la disolución como apunta la parte actora, y el artículo 1390 del CC no resulta aplicable habida cuenta que el mismo se refirere a la administración de la sociedad de gananciales, sociedad que ya no existe dada la disolución del régimen matrimonial, rigiéndose el patrimonio común desde esa disolución hasta su liquidación por las normas de la comunidad de bienes y no las propias de la sociedad de gananciales. Por último señalar que la sentencia citada por la recurrente de fecha 21 de mayo de 1994 no resulta aplicable al presente caso, puesto que la misma se refiere a un supuesto de hecho diverso al que nos ocupa ya que se centra en una discordancia sobre el caudal partible, discordancia que aqui no se produce, refiriéndose en todo caso la divergencia del presente procedimiento a la valoración de los bienes de la comunidad y no a la inclusión o no de los mismo en el caudal a liquidar.

  3. -Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 1710.1.1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Doña Lidia, contra la sentencia dictada con fecha 16 de Junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Guadalajara. 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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