STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1437
Número de Recurso145/1994
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del "Banco Español de Crédito, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, con fecha 8 de noviembre de 1990, en el recurso nº 52/1989, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso que interpone la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." contra resolución de 25 de Noviembre de 1988 del Ministerio del Interior, desestimatoria de Recurso de Alzada contra resolución sancionatoria del Gobierno Civil de Huelva por una cuantía de 200.000 Pts., confirmando el acto recurrido. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el "Banco Español de Crédito, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada. No compareciendo la parte apelada en la presente instancia.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

En concreto, en la presente litis se discute si el hecho consignado en el acta de la inspección gubernativa relativo a que, en el momento de practicarse ésta, una de las cajas auxiliares instalada en el submostrador del recinto de caja se encontraba abierta y sin tener conectado el retardo, es constitutiva de la infracción prevista en el artículo 17.3 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio, a cuyo tenor "las cajas auxiliares instaladas en el recinto de caja, que contengan la cantidad líquida necesaria para el funcionamiento diario de la oficina, cantidad que será la mínima imprescindible, estarán provistas de cajones de depósito, unidos a otro escamoteable y a un tercero de apertura retardada". A este respecto, ha detenerse en cuenta que, como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 3 de mayo de 1993, el citado precepto reglamentario no exige que la caja fuerte y las auxiliares se hallen cerradas en todo momento, sino que estén provistas de las medidas de seguridad en él previstas -aspecto éste que no ha sido cuestionado por la Administración a lo largo de las actuaciones-, ya que la propia actividad exige en determinados momentos de la jornada la apertura de dichas cajas para introducir o sacar numerario con el fin de atender las imposiciones o extracciones que pudieran efectuar los clientes. Tanto más cuanto en ningún momento se ha acreditado por la Administración la cantidad líquida existente en el momento de la inspección en las cajas auxiliares, que debiendo ser "la mínima imprescindible", sí pudiera haber integrado la presunta infracción sancionada en la medida en que se hubiere considerado que dicha cantidad excediera en gran medida a la mínima imprescindible para el funcionamiento de la oficina, extremo éste que, repetimos, tampoco ha sido objeto de debate litigioso.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que sea por ello necesario entrar en el examen de otras cuestiones alegadas por la parte apelante.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "Banco Español de Crédito, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, con fecha 8 de noviembre de 1990, la que revocamos, y en su lugar declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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