STSJ Castilla-La Mancha 2066/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2008:4214
Número de Recurso177/2008
Número de Resolución2066/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02066/2008

"RECURSO SUPLICACION 0000177 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 2066 en el RECURSO DE SUPLICACION número 177/2008, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Camilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 399/2007, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28 de septiembre de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 399/2007 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Camilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 3 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva establece:

El Ilmo. Sr. D/Dª. LUIS MARTIN DE NICOLAS MUÑOZ Magistrado-Juez de lo Social nº dos de Ciudad Real, por ante mí, el Secretario, DIJO:

Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: en el hecho probado se rectifica la cifra correspondiente a la base reguladora de 319,78 euros, por la de 519,78 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Camilo , parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 23 de febrero de 2007 determina que el actor no ha agotado las posibilidades diagnósticas y terapeúticas.

TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución 21 de mayo de 2007, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total.

CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne, los requisitos de afiliación, alta y cotización, y es conteste la base reguladora de 319,78 euros y la fecha de efectos .

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:

- Estenosis de canal lumbar.

- Espondiloartrosis.

- Protusiones discales de L3 a S1.

- Extrasístola ventricular en estudio.

SEXTO.- Su profesión habitual es la de agricultor por cuenta propia que conlleva la realización de tareas que contiene el escrito de 19 de julio de 2007 que sde tiene por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Camilo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de invalidez, se articula el presente escrito de suplicación por la representación letrada del trabajador, en base a cuatro motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.a) LPL con la pretensión de nulidad de la Sentencia; el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.b) LPL dirigido a la revisión de los hechos probados con la adición de un nuevo hecho probado; y el tercer y cuarto motivo del recurso, con amparo procesal en el art.191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.1 .c) y d) de la LGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo, con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL , el recurrente solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por entender que conculca los arts. 238.3 LOPJ, 24.1 y 2 CE, así como la Sentencia del TS citada.

Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SSTS de 19-2-91, 2-3-92 y 7-3-96 ). Además, el art. 316 de la LECiv , sobre valoración del interrogatorio de las partes, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, previendo que en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido, como tales, si en ellos intervino personalmente, existiendo la práctica de otras pruebas que la complementan y sin reconocimiento de apropiación alguna por el actor, no es suficiente a la nulidad pretendida.

Lo imputado por el recurrente es así, una incorrecta valoración de la prueba practicada, a la que el Magistrado de instancia, está, en armonía con lo establecido en el art. 97.2 de la LPL , junto al conjunto de lo actuado. Y, esta valoración de la prueba de confesión, no tiene acceso, como pretende la parte recurrente, al Tribunal "ad quem"; pues, precisa, para que así sea, la constancia de documental fehaciente, que acredite error evidente del Juzgador y sin necesidad de análisis ni conjeturas, para la modificación del relato de la instancia. Lo pretendido por la parte recurrente es la conversión del extraordinario recurso formulado, en otro ordinario de apelación, lo que es contrario a los preceptos en que se funda.

Es más, si desde la perspectiva analizada por el TC, el art. 24 CE no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" (ATC 223/1988, F.J. 3º ). Siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes; esto es, precisamente, lo que aquí resulta...

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