ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso626/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LLEÓ INMUEBLES, S.L.U.", presentó el día 22 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 487/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 3/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª Marta Franch Martínez, en nombre y representación de "LLEÓ INMUEBLES, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Salvador , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se han tenido por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre Medidas de Agilización Procesal que se produjo el 31 de octubre de 2011, por lo que el régimen del recurso de casación aplicable es el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación operada por la referida Ley.

  2. - La sentencia fue dictada en la segunda instancia de un procedimiento que se tramitó por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por existencia del "interés casacional". La parte recurrente interpone el recurso de casación al amparo del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC al entender que "la sentencia de segunda instancia establece un arco cuantitativo entre 471.533,74 euros y 877.227,03 euros". Dicha vía casacional es inadecuada ya que la actora en su demanda no fijó cuantía alguna y el decreto de admisión a trámite de la demanda fijó la cuantía de esta como indeterminada, extremo no discutido por la demandada; es sobradamente conocida y de ociosa cita la doctrina de esta Sala que señala que la determinación de la cuantía ha de quedar fijada en los momentos iniciales del pleito, como aquí ha sucedido, habiéndose tramitado en todo momento el procedimiento como de cuantía indeterminada.

  3. - Sin embargo, con independencia de la inadecuación de la vía casacional utilizada, el recurso no es admisible, pues se interpone contra una sentencia que no pone fin a una verdadera segunda instancia por lo que la misma no es recurrible en casación ni, por tanto, en extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.1 º y Disposición Final 16ª de la LEC ). En efecto, en la sentencia que hoy se recurre se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. A estos efectos, dispone la STS de 31 de enero de 2011 (RIP 1916/2007 ) lo siguiente:

    A)Esta Sala ha declarado que no son recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en las que se declara la nulidad de las actuaciones seguidas en primera instancia y se ordena la retroacción del procedimiento y la continuidad del mismo hasta que recaiga nueva sentencia que permita la resolución del litigio ( AATS de 26 de junio de 2010, RIP n.º 710/2009 , 14 de septiembre de 2010, RCIP n.º 341/2009 , 22 de septiembre de 2009, RIP n.º 577/2009 ).

    La razón se encuentra en que estas sentencias no cumplen las exigencias del artículo 477.2 LEC , porque, si bien son sentencias dictadas en un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, carecen de la condición sentencias dictadas en segunda instancia, como exige el artículo 477.2 LEC . Estas sentencias, al disponer la retroacción del procedimiento, no resuelven el litigio planteado tras la tramitación ordinaria de las instancias, pues ha quedado inconclusa la primera instancia.

    La LEC distingue entre apelación y segunda instancia y configura esta última como aquella en la que se conoce de los procesos que han puesto fin a la primera instancia ( ATS de 19 de junio de 2006, RQ 1405/2001 ), de manera que, si bien la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia abrió la segunda instancia, la circunstancia de que se declarara la nulidad de parte de lo actuado priva a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial del carácter de sentencia de segunda instancia.

    Este criterio ya venía siendo aplicado por esta Sala bajo la vigencia de la LEC 1881, negando la posibilidad del recurso de casación contra estas sentencias por ser sentencias que carecían del carácter de definitivas toda vez que no ponían término al procedimiento impidiendo su continuación ( AATS de 3 de mayo de 2000, RC n.º 3449/98 , 16 de mayo de 2000, RC n.º 749/98 , 21 de septiembre de 1999, RC n.º 2917/1998 ).

    La imposibilidad de recurrir en casación esta clase de sentencias impide formular contra ellas el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en la DF 16.ª , 1, I LEC ...

    .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "LLEÓ INMUEBLES S.L.U." contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 487/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 3/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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