ATS, 19 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jose Miguel presentó el día 15 de noviembre de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 212/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre impugnación de filiación de un menor número 481/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela .

  2. - Mediante Providencia de 13 de enero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 14 siguiente.

  3. - La Procuradora designada de oficio Dª. Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de

    D. Jose Miguel, ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrente. De igual forma, si bien en calidad de parte recurrida, ha comparecido por escrito de fecha 8 de septiembre de 2003, el Procurador

    D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª. Carmen . El Ministerio Fiscal presentó escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose disconforme con la admisión del recurso de casación.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de ese mes y año, muestra su conformidad a la misma. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 18 de septiembre de 2005, haciéndose eco de las últimas sentencias del Tribunal Constitucional números 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio, declarando expresamente la inconstitucionalidad del artículo 136 del Código Civil en lo que se respeta a la decisión del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, sostiene la posible admisión del citado medio de impugnación extraordinario, condicionando éste el extraordinario por infracción procesal.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de la filiación de un menor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración del art. 136 del Código Civil . Señalaba a los efectos de fundamentar el interés casacional exigido en el artículo 479.4 siempre de la LEC 2000, las Sentencias del tribunal Supremo de 31 de octubre de 1978, 8 de noviembre de 1983, 11 de marzo de 1987, 30 de enero de 1993 y 20 de septiembre de 2000 . Igualmente preparó de forma conjunta al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo. En él, se alega la infracción del art. 460.2.2ª de la LEC 2000, al no haberse acordado el recibimiento a prueba en la segunda instancia de la prueba biológica propuesta, admitida y no practicada en la primera, ante la negativa reiterada a su práctica por la demandada -madre del menor-, lo que a juicio del recurrente le origina indefensión

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos en los que se denuncia la infracción del mismo artículo -136 del Código Civil -, si bien en atención a fundamentos diferentes con apoyo jurisprudencial igualmente diverso. En el primer motivo se argumenta que el plazo de caducidad que prescribe el artículo tantas veces citado no ha transcurrido en su integridad, por lo que no ha concluido el tiempo para accionar la no paternidad o su denegación, sostiene el recurrente que si bien es cierto que con fecha 8 de mayo de 1996, el mismo inscribiera al hijo cuya paternidad ahora discute y la demanda impugnatoria ahora recurrida tiene fecha de presentación el día 21 de octubre de 1998, con lo que, aparentemente, no habría duda sobre el transcurso del año que prevé el precepto citado, no es menos cierto que, concurren al caso que ahora nos ocupa circunstancias que determinan la suspensión del plazo de caducidad, al respecto esgrime, con el apoyo jurisprudencial que estima aplicable al caso, que, ya en febrero de 1997 presentara otra demanda, en igual sentido -denegatorio de la paternidad ahora discutida-, inadmitida a trámite por el órgano de instancia (folio 16 de las actuaciones de primera instancia), que recurrida en apelación, fue confirmada por la Audiencia (folio 19), resolución esta última a cuya notificación remite la parte para, sino reiniciar -supuesto de interrupción prescriptiva no concurrente-, si volver a contar el plazo suspendido al tiempo de accionar por primera vez contra la paternidad discutida. En el segundo motivo, con alegación de idéntica infracción, y vulneración al propio tiempo del artículo 39.2 de la Constitución Española

    , articula el recurrente su impugnación sobre al existencia de Jurisprudencia acerca de la prevalencia de la verdad biológica sobre la presunta, máxime en un caso como el discutido en el que no se conoce aquélla sobre la base de la caducidad de la acción.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. A este respecto podemos anunciar en relación a los dos únicos motivos del recurso de casación que, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Este se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 460.2.2ª de la LEC 2000, al no haberse acordado el recibimiento a prueba en la segunda instancia de la prueba biológica propuesta, admitida y no practicada en la primera, ante la negativa reiterada a su práctica por la demandada -madre del menor-, lo que a juicio del recurrente le origina indefensión.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, por la denegación de práctica de prueba admitida, pero parece olvidar el contenido del Auto de fecha 23 de mayo de 2002, que obrante al folio 29 de las actuaciones de segunda instancia, dictara la Audiencia Provincial denegando la práctica de la prueba biológica de paternidad en esa instancia. Con carácter previo a la resolución del presente motivo, se hace imprescindible resumir la argumentación esgrimida por el recurrente a efectos de su posible admisión, señala aquél en su escrito formalizatorio de recurso que habiéndose admitido en la primera instancia las prueba pericial de paternidad, auto de fecha 25 de enero 2000, no fue practicada por negativa de la demandada a someterse a la misma, lo que, señala le causa indefensión.

    Llegados a este punto es imprescindible retomar el tenor del Auto antes mentado, en el que se rebaten de forma sobradamente razonada, peticiones ya planteadas en apelación y, que, ahora, de forma íntegra e idéntica, nuevamente se reiteran en esta fase procedimental extraordinaria. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba pericial de paternidad, actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

    Y eso es precisamente lo que sucede al caso que nos ocupa, en el que el órgano de segunda instancia, por Auto de fecha 23 de mayo de 2002 (folio 29 de las actuaciones de segunda instancia), inadmitiera la mentada prueba de paternidad solicitadas en atención a criterios fundamentados expuestos en el razonamiento jurídico único de la mentada resolución, en la que se señalaba "La admisión de la diligencia de prueba tan solo motivaría dilaciones en la tramitación procesal, cuando lo cierto es que nada obsta, por virtud de la adquisición procesal, para que esta Sala en la segunda instancia en la que nos encontramos, pueda valorar, como se expuso en la resolución recurrida, la negativa de la demandada apelada a someterse a dicha prueba, como resultado valorable, junto a otros medios de prueba...".

  3. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, admitiéndose el citado recurso de casación en su totalidad.

    De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación del escrito de interposición y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal igualmente comparecido, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche ).

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche). 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000

, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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