SAP Pontevedra 505/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2000:3474
Número de Recurso211/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 505

En PONTEVEDRA, a treinta de noviembre de dos mil .

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 3/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tui , y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, PURIFICACIÓN SESTO LOMBA, SL, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Cid García y bajo la dirección del Letrado Sr. González Vega y de la otra como apelado-demandado, WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leirós, y bajo la dirección del Letrado Sr. Olivares Mozo, en juicio de Menor Cuantia sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha diecinueve de abril de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tui, dictó sentencia , cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Purificación Sesto Lomba contra la entidad mercantil Winterthur Seguros Generales, SociedadAnónima de Seguros en el juicio de menor cuantía 3/98, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

Y, contra dicha sentencia, por la entidad PURIFICACION SESTO LOMBA SL se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día diez de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sociedad demandante pretende de la aseguradora demandada el abono del importe de lo que la primera tuvo que indemnizar a los perjudicados por la caída de una edificación, como consecuencia de las obras de excavación que la actora realizaba. La sociedad demandada se viene negando a asumir el siniestro por entender que, según el contrato de seguro, carece de cobertura.

En el seguro de responsabilidad civil ( arts 73 a 76 de la Ley de Contrato de Seguro ) el siniestro se produce desde el momento en que el patrimonio del asegurado ha quedado efectivamente gravado por la obligación de reparación. La responsabilidad civil de la asegurada es indiscutible; ni la aseguradora la pone en cuestión. Se ha producido el acontecimiento que constituye el riesgo asegurado mediante el contrato de seguro de responsabilidad civil, consistente en la disminución del patrimonio del asegurado como consecuencia de un evento dañoso que hace surgir en el asegurado la obligación de resarcir el daño. Ocurre que la asegurada ha llevado a cabo el resarcimiento, anticipándolo con cargo de su patrimonio, a la vista de la resistencia de la aseguradora.

Aunque la acción se ha nominado como de enriquecimiento sin causa, ya puso de manifiesto el juzgador "a quo" la improcedencia de tal planteamiento. En efecto, no tiene sentido recurrir a la teoría del enriquecimiento sin causa allí donde se dilucida el cumplimiento contractual. Por ello, con base en los mismos hechos que constituyen la urdimbre fáctica del proceso, y sin alteración alguna de su objeto, se aborda la cuestión desde la perspectiva de la acción derivada del contrato, por la que se pretende que la aseguradora demandada cumpla su obligación contractual, pues tal es la acción verdaderamente ejercitada, cualquiera que sea la denominación que la parte le haya dado.

No hay identidad con el anterior litigio suscitado entre las mismas partes y finalmente resuelto por el Tribunal Supremo. Los hechos que sirven de base a la pretensión ejercitada son sustancialmente diversos. Alti se estimaba la falta de legitimación activa, al reprocharle que reclamase para sí el pago de las indemnizaciones, como perjudicada, cuando no actuaba contra la aseguradora movida por una reclamación de tercero, ni constaba probado que hubiese pagado de su patrimonio al perjudicado.

Sin embargo, los hechos en que ahora se sustenta la demanda son, en realidad, diversos, pues se parte de uno básico consistente en que la actora, como consecuencia de la obligación de reparar un daño causado por culpa, fuente de la responsabilidad civil, ha reparado el daño, supliendo la inactividad de la aseguradora que no aceptaba el siniestro y, por consiguiente, no indemnizaba al tercero. Tal reparación ha tenido lugar mediante la reconstrucción del inmueble derruido, con entrega a los perjudicados (al tiempo de la anterior demanda, y según consta en su texto, aun no se había procedido a la reconstrucción, sino que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Febrero de 2004
    • España
    • 3 Febrero 2004
    ...contra la sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera en el rollo nº 211/99, dimanante de los autos nº 3/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR