STS, 13 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso708/1993
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 708/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por la entidad LINECAR, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León con sede en Valladolid (Recurso 1005/89), habiendo sido parte recurrida la entidad INTERCAR, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández--Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- Que estimamos el recurso contencioso--administrativo en el primero de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico las Resoluciones de la Junta de Castilla y León de 24 de Octubre de 1988 y 17 de mayo de 1989. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de LINECAR, S.A. y de la Comunidad Autónoma de Castilla--León, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la mencionada Comunidad Autónoma se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida reconociendo la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

La representación de LINECAR, S. A. solicitó que se anule y deje sín efecto la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de INTERCAR, S. A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declararan inadmisibles o se desestimaran los recursos de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Abril de

1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, con sede en Valladolid, (Recurso 1005/89), estimó el recurso contencioso administrativo en el primero de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda interpuesta por INTERCAR, S.A., anulando por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico las Resoluciones de la Junta de Castilla--León de 24 de Octubre de 1.988 y 17 de Mayo de 1.989 (por las que, respectivamente se adjudicaba definitivamente a LINECAR, S.A. la concesión del servicio público regular de carácter permanente y de uso general de transporte de viajeros por carretera entre Avila y Ponferrada, por Valladolid, y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por INTERCAR, S.A. contra aquella primera resolución), partiendo, en síntesis, dicha sentencia de hechos consistentes en que la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla--León en resolución de 13 de Febrero de 1.987 autorizó a LINECAR, S.A. el establecimiento de la línea de transporte de viajeros por carretera Ponferrada--Avila a precario y provisional y por el plazo de seis meses, que transcurrió el día 2 de Septiembre de 1.987, siendo el 21 del mismo mes cuando la Consejería de Fomento dictó resolución acordando el cese del servicio y el archivo del expediente de petición, sín que se hubiese llegado en el referido expediente al momento procesal de pronunciamiento de la necesidad de servicio, así como en que la resolución de la Consejería de Fomento de 20 de Enero de 1.988, estimatoria de un recurso de reposición interpuesto por LINECAR, S.A., resuelve que estando declarada la necesidad del servicio procede continuar la tramitación reglamentaria del expediente, y argumentando dicha sentencia recurrida, también en resumen, que a la entrada en vigor de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no se había producido la declaración de necesidad del establecimiento de la línea de referencia, y que, por lo tanto, las actuaciones practicadas debían ser archivadas, como acordó la resolución de la Consejería de Fomento de 21 de Septiembre de 1.987 --luego revocada--.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de la Comunidad de Castilla-León en escrito que denomina de interposición del recurso de casación, pero sín expresar el motivo o motivos en que se ampara, y refiriéndose sólo a los "Fundamentos Legales aducidos como motivo de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico", que no cita con precisión, ni señala en qué sentido han sido infringidas, solicita que se case la sentencia recurrida y que se reconozca la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, mientras que la representación de LINECAR, S.A., invoca, como motivo único del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de la disposición transitoria 4ª , punto 2º, de la Ley 16/87, de 30 de Julio, en relación con el art. 11 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera, aprobado por Decreto de 9 de Diciembre de 1.949, alegando que la cuestión que se debate no es otra que la de determinar en qué momento, de acuerdo con la legislación anterior a la nueva, puede considerarse cumplido el trámite de la declaración de la necesidad del servicio, cuya efectiva existencia, según expresa, a tenor del art. 11 del Decreto de 9 de Diciembre de 1.949, se desprende del examen de las decisiones iniciales del Director General de Transportes y del Consejero de Fomento, previo el informe del Consejo de Transportes, sin que se exija formalidad específica alguna, tras lo que solicita que se declare que ha quedado demostrado que en el expediente tramitado a instancias de LINECAR, S.A. para la concesión del Servicio Público Regular de Viajeros por carretera, "se había producido ya la declaración de necesidad de servicio", alegaciones a las que se opone la representación de INTERCAR, S.A., que sostiene que antes de la entrada en vigor de la Ley 16/87 no había recaído declaración de necesidad del establecimiento de la línea, que, además, sería precaria y provisional.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla--León, se limita a verificar un relato de lo que denomina "Fundamentos legales aducidos como motivo de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico", en el que alude a una desviación procesal, a la interpretación que el Tribunal de Instancia (Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida) realiza del concepto de "declaración de necesidad", a la interpretación de dicho concepto en relación con el archivo del expediente conforme a la que se atribuya al alcance de la disposición transitoria 4ª , punto 2, párrafo 2º de la Ley 16/87, de 30 de Julio --que transcribe-- y de que cuya interpretación por la Sala disiente por entender, dicha representación, que "la declaración de necesidad o conveniencia se ha realizado, y por ello no es aplicable la Ley 16/87 y por tanto, no procede el archivo del expediente", y sobre otros extremos, mas no expresa razonadamente en dicho escrito de "interposición", tal como requiere el art. 99,1, el motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, ni señala el motivo o los motivos en que funda el recurso de casación con cita de alguno o algunos de los señalados en el art. 95,1, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, lo que implica que incurre en la causa de inadmisibilidad --ahora de desestimación-- del art. 100, 2, b) de la misma Ley, al quebrantar el principio de especialidad de los motivos de casación y al limitarse a formular un escrito que es de alegaciones, como si de un recurso de apelación se tratara, cuando el motivo es requisitoesencial para que el Tribunal de Casación pueda ponderar y valorar si el de Instancia ha aplicado o no incorrectamente la norma que específicamente el recurrente considere como infringida, al no poderse juzgar de nuevo sobre los materiales recogidos durante el proceso de instancia, tal como por ejemplo se recoge en sentencias de esta Sala como las de 21 de Enero y 3 de Abril de 1.998, y en Auto de la misma Sala de 27 de Abril de 1.998.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la entidad LINECAR, S.A., condemandada en la instancia, y adjudicataria de la concesión del servicio regular permanente de viajeros, de uso general, entre Avila y Ponferrada, en cuya contestación a la demanda ya ponía de relieve que se había producido una declaración de la necesidad y conveniencia del establecimiento del servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/87, de 30 de Julio, que obligaba "a continuar la tramitación del expediente", invoca ahora como motivo único del recurso de casación la infracción de la disposición transitoria 4ª, punto 2, de la mencionada Ley en relación con el art. 11 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por carretera aprobado por Decreto de 9 de Diciembre de 1.949, insistiendo en que en el expediente tramitado a su instancia para la concesión del Servicio Público Regular de Viajeros por Carretera se había producido ya la declaración de necesidad de servicios y en que por tanto no procedía su archivo.

QUINTO

Tal como recoge la sentencia recurrida en casación, y se deduce de los planteamientos de las partes en el ámbito de dicho recurso, la adecuada solución a la cuestión sobre la que ha de resolverse parte del contenido de la disposición transitoria 4ª , apartado 2º de la Ley 16/87, de reiterada mención, a cuyo tenor en las peticiones y proyectos de establecimiento de nuevas líneas de servicios regulares de transporte de Viajeros por Carretera que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se continuará la misma (la tramitación) conforme a la normativa de ordenación y coordinación con el ferrocarril vigente cuando fué iniciada siempre que se hubiera realizado con anterioridad la declaración de necesidad de establecimiento del servicio, pero las peticiones y proyectos respecto a las cuales no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley la declaración de necesidad de establecimiento del servicio, serán archivadas, pudiendo sus promotores reiterar las mismas con sujeción a lo previsto en esta Ley, de cuya clara dicción se desprende que la clave para determinar si procedía el cese del servicio y el archivo del expediente de petición --tal como se había acordado en resolución de 21 de Septiembre de 1.987 de la Consejería de Fomento--, consiste en decidir si en el expediente se había declarado o no la necesidad del servicio antes de la entrada e vigor de la Ley 16/87.

SEXTO

En orden a tal cuestión la sentencia recurrida parte de unos hechos que califica de "ciertos" --y que no cabe ahora sino dar por reproducidos, al margen de que no han sido negados--, y razona sobre que a la entrada en vigor de la Ley 16/87 "no se había producido la declaración de necesidad del establecimiento de la línea de transporte de viajeros cuestionada en el proceso", sobre la base, en esencia, de que la autorización para el establecimiento de la línea por parte de la Consejería de Fomento de 13 de Febrero de 1.987 --anterior a la vigencia de la mencionada Ley-- concedida a LINECAR, S.A. lo fué "a precario y provisional" limitada en su duración a seis meses, y de que no puede admitirse que una declaración de necesidad "se produzca por vía tácita o sobreentendida", y, ciertamente, tales razonamientos imponen la desestimación del motivo, lo que también resulta de las circunstancias de que tal declaración no puede presumirse, ni considerarse automáticamente efectuada por el transcurso de determinados plazos o por el cumplimiento de ciertas condiciones, en su caso, ni deducirse, sín más, del seguimiento de los trámites previstos en el art. 11, del Reglamento aprobado por Decreto de 9 de Diciembre de 1.949 cuando, como aquí, falta una declaración expresa e inequívoca sobre la necesidad del servicio, que no puede "interpretarse" sobre la base de insuficientes conjeturas o sobre la "conveniencia" del servicio que se prestaría por seis meses de "ensayo" o "prueba", que reconocen las partes hoy recurrentes.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a las partes recurrentes, conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla--León y de LINECAR, S.A. contra la sentencia de 16 de Diciembre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León (sede en Valladolid), imponiendo a los recurrentes las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de lafecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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