ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5863A
Número de Recurso2062/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la entidad mercantil "UNIÓN DE DISTRIBUIDORES DE SERVICIOS DE HOSTELERÍA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 1999, por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo nº 311/98 dimanante de los autos nº 4/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede inadmitir el motivo de casación interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del art. 1710 nº 3 de la LEC, ya que el tema de interpretación y ejecución de los contratos es materia propia de los Tribunales de Instancia, y habiendo declarado la Sala, que el derecho de opción de compra no se ha ejercitado correctamente el motivo debe ser inadmitido".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1486, 1485 y 1091 del Código Civil y concordantes. Basa el recurrente tal motivo en que la opción de compra fue ejercitada por la hoy recurrente en tiempo y forma ya que ambas partes estaban convencidos de que la afección registral no suponía un gravamen sobre la finca, existiendo un vicio o defecto oculto en la cosa vendida.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurren en inobservancia del art. 1.707 de la LEC porque en el motivo se utiliza la expresión "y concordantes" al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque a través del mismo se pretende una nueva interpretación del contrato de opción de compra, para concluir que la opción de compra se ejercitó correctamente ya que las partes no tenían conocimiento de que la afección registral suponía un gravamen sobre la finca, existiendo por ello un vicio o defecto oculto en la cosa vendida, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero tras la interpretación del contrato y conforme al cual la opción de compra no se ejercitó correctamente, sin que pueda hablarse de vicios ocultos al estar expresamente pactada en el contrato la afección registral. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una interpretación literal del contrato, interpretación que no es respetada por la parte recurrente en el recurso formulado, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si dicha parte recurrente no estaba conforme con la interpretación dada al contrato de opción de compra, debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º, citaran alguna norma sobre la interpretación de los contratos, con exposición de la resultancia hermenéutica (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición los arts. 1485, 1486 y 1091 del Código Civil.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la entidad mercantil "UNIÓN DE DISTRIBUIDORES DE SERVICIOS DE HOSTELERÍA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 1999, por la Audiencia Provincial de Guadalajara.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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