ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:973A
Número de Recurso1538/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Alfonso Rodríguez García, designado por el Turno de oficio para la representación de Dª Mónica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) en el rollo nº 2317/98 dimanante de los autos nº 891/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1261 y 1277 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que el reconocimiento de deuda efectuado el 3 de enero de 1995 reúne todos los requisitos exigidos legalmente, siendo valido y eficaz al concurrir consentimiento y causa, no habiéndose practicado por la parte demandada prueba que desvirtúe la existencia de causa en el contrato.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de la parte recurrente (criterio uniforme de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98) por cuanto se parte de la existencia de causa en el reconocimiento de deuda realizado con fecha 3 de enero de 1995, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba, conforme a la cual pese a expresarse en el documento nº 13 de la demanda, de fecha 3 de enero de 1995, que "D. Blasrecibe con esta fecha de Dª Mónicala suma de siete millones de pesetas con el fin de hacer constar la existencia de dicha deuda, hago el presente reconocimiento de deuda...", el día 3 de enero de 1995 no hubo sin embargo ningún ingreso o abono a favor del Sr. Blaspor parte de la actora, quien examinada convenientemente a tenor del pliego de posiciones presentado por el Procurador Sr. Mejias, a la posición primera, del tenor literal siguiente: "(con exhibición del documento nº 13 de la demanda) Que el día 3 de enero de 1995, cuando el Sr. Blasfirma el reconocimiento de deuda, no hubo tal pago ni ingreso de la cantidad de siete millones de pesetas en ninguna cuenta del Sr. Blas", manifiesta textualmente: "Que en ese momento no la hubo...", lo que igualmente queda acreditado por la prueba documental practicada que refleja los movimientos de cuenta del Sr. Blas, por lo que, siendo la causa que consta en el citado documento de reconocimiento de deuda haber recibido el Sr. Blasen fecha 3 de enero de 1995 la suma de siete millones de pesetas de Dª Mónicay habiendo quedado cumplidamente acreditado que en dicha fecha no hubo abono alguno de dicha cantidad, cabe estimar desvirtuada la presunción legal del art. 1277 del CC, sin que el ingreso efectuado el 7 de julio de 1993 pueda considerarse causa del reconocimiento de deuda al responder dicho ingreso al pago del precio real por la compra de la mitad indivisa del piso de Lasarte-Oria, lo que determina que el reconocimiento de deuda de fecha 3 de enero de 1995 sea un negocio jurídico sin causa que, por tanto, carece de validez alguna.

    Datos fácticos que el motivo se limita a eludir, incurriendo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 Y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-2000 y 17-1- 2001), manteniéndose de forma más concreta que la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98 y 10-10-98), y sólo es impugnable mediante denuncia a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, articulándose a través del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC y con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición los arts. 1261 y 1277 del CC.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1232 y 1233 del CC. Basa la recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha valorado indebidamente la prueba de confesión por ella efectuada, al valorarse de forma fraccionada y en contradicción con los demás hechos declarados probados.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto la recurrente aísla su prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21- 2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del CC. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de carga de la prueba por cuanto estima la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda alegada por la parte demandada sin que existe un apoyo probatorio al respecto.

    Visto el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25- 2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2- 91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4- 10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente motivo con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda de fecha 3 de enero de 1995, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual ha quedado cumplidamente acreditado que en fecha 3 de enero de 1995 la Sra. Mónicano abonó la cantidad de siete millones de pesetas al Sr. Blasy que el ingreso efectuado con fecha 7 de julio de 1993 respondía al pago del precio real por la compra de la mitad indivisa del piso de Lasarte-Oria, con lo que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico sin causa que, por tanto, carece de validez legal alguna. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte actora-recurrente no acreditan la inexistencia de causa del mencionado reconocimiento de deuda, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  4. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1261, 1274 y 1282 del CC. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no aplica correctamente la doctrina sobre la interpretación de los contratos, declarando nulo, sin base alguna, un documento perfectamente ajustado a Derecho, todo ello en contra del principio de conservación de los contratos y la prueba obrante en autos.

    El motivo vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, porque el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de unos datos fácticos diversos a los fijados por la Audiencia tras la valoración de la prueba, sin haberlos desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, ya que la parte recurrente en el motivo da por sentada la existencia de causa en el reconocimiento de deuda en su día celebrado, cuando la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, concluye que el citado reconcomiento de deuda de fecha 3 de enero de 1995 carece de causa al no haberse efectuado por la actora el abono de la cantidad de siete millones de pesetas al Sr Blas, lo que constituía la causa del reconocimiento de deuda. En la medida que ello es así se deduce que la parte recurrente lo que verdaderamente pretende es una nueva valoración de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que el reconocimiento de deuda en su día celebrado es válido al existir causa, cuando para ello la parte recurrente habría de lograr, precisamente, la acreditación de tales extremos combatiendo las declaraciones fácticas de la instancia, por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 26-6- 98, 29-7-98, 2-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas), condición de la que carecen los arts. 1261, 1274 y 1282 del CC alegados como infringidos en el motivo, máxime cuando es doctrina de que esta Sala que la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12- 95, 2-4-98, 29-4-98 y 10-10-98), y sólo es impugnable por la vía anteriormente mencionada, lo que en modo alguno hace el recurrente.

  5. - Por último, como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC y del art. 24 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al haber resuelto en contra del resultado de la prueba practicada, infringiendose además el art. 523 de la LEC, por cuanto se le han impuesto las costas cuando en ningún momento actuó de mala fe o con temeridad.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque planteándose una cuestión procesal como es la incongruencia de la sentencia, se articula por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, cuando la vía casacional adecuada es la prevista en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC; y 2º) porque a través del motivo se acumulan denuncias relativas a cuestiones procesales diversas, cual son las costas procesales y la incongruencia de la sentencia, cuestiones que habrían requerido la articulación de varios motivos separados de casación, pues su examen en esta sede exige un tratamiento separado so pena de restar al recurso la necesaria claridad que exige su propia naturaleza y finalidad y su carácter especialmente restrictivo y exigente (cf. SSTC 7/89 y 27/93), de suerte que este planteamiento indiferenciado de la cuestión, oscurece los razonamientos que la parte recurrente quiere hacer valer, máxime cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite que en un mismo motivo se acumulen indiscriminadamente cuestiones de distinto contenido y naturaleza, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16- 3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), tal y como se hace en el motivo, lo que en todo caso supone inobservancia del art. 1707 de la LEC.

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, lo cierto es que el recurso seguiría siendo inadmisible por su motivación, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Son razones que justifican dicha falta de fundamento las siguientes: 1º) por lo que respecta a la incongruencia de la sentencia conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7- 95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23- 12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3- 90); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1- 91, 30-10-91 y 25-1-95). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1- 12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98). La aplicación esta doctrina al presente motivo de casación ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, pues siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda difícil es ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, estando el motivo dirigido más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4- 92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98); y 2º) por lo que se refiere a las costas procesales porque ninguna infracción del art. 523 de la LEC se produce pues habiéndose estimado el recurso de apelación, desestimando la demanda, precisamente por aplicación del art. 523 de la LEC procedía la imposición de costas a la parte vencida, limitándose la sentencia recurrida a aplicar el criterio del vencimiento. No obstante si lo pretendido es alegar la existencia de circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición de costas, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 523 LEC sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reproche la vulneración del principio del vencimiento, no cuando, se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2- 99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la Sala de apelación, en uso de sus facultades, no consideró que en el presente caso existieran circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de costas a la parte actora, limitándose a aplicar el principio de vencimiento contenido en el reiterado artículo 523 de la LEC, por lo que no existe infracción alguna del citado artículo, siendo procedente inadmitir tal motivo de casación al carecer el mismo de fundamento.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, designado por el Turno de oficio para la representación de Dª Mónica, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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