STS, 24 de Julio de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1109/1992
Fecha de Resolución24 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María José Laura González Fortes.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, instruyó sumario con el número 3.849 de 1.990, contra Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

" II. HECHOS PROBADOS .- Se declara probado, que el día 14 de Noviembre de 1.990, en la zona del barrio de Orcasitas, en la calle Regil, por los policías nacionales con carnet profesional números NUM000 y NUM001, se procedió a la detención de Juan Luis, quien en compañía de Antonio efectuaba un intercambio de un envoltorio de color blanco, entregándole éste mil pesetas. Dicho envoltorio resultó ser una papelina de 0'05 gramos de heroina cuya pureza no consta. Al acusado Juan Luis, le fueron intervenidos 0'5 gramos de heroina distibuidos en 9 papelinas de papel blanco cuadriculado y un papel plateado, 20 comprimidos de Rohipnol y 42.113 pts. " .

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON de pesetas, con TREINTA DIAS de arresto sustitutorio, caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. Descuéntese de la CONDENA el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.- Al notificar esta resolución, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. " .

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA - MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de debate en el juicio.- La defensa en el acto del juicio impugnó expresamente el informe analítico expedido pr la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitario.- INFRACCION DE LEY MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, según se infiere de los documentos señalados.- La sentencia que se recurre, en cuanto a la toxicomanía de mi representado, dice, en su fundamento de derecho tercero, que "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues no existe probada drogodependencia, ya que el informe médico forense se basa en la propia declaración del acusado, sin que existan elementos externos que avalen tal hipótesis. Sin embargo, existen dos documentos, informes médicos, expedidos por la Asociación AYUDA UNION ESPAÑOLA ANTIDROGA, así como de la Dra. Marí Juana, que avalan y a juicio de esta parte prueban dicha drogodependencia.- MOTIVO TERCERO: Infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba.- El presente motivo se nos plantea como indispensable, a la hora de facilitar la entrada a la vía casacional por el número 1º del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ampara el presente motivo, toda vez que en el mismo se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, al exigir la vía casacional del número 1º del artículo 849 máximo respeto a los hechos probados de la sentencia, es imprescindible modificar éstos por esta vía elegida, siendo entonces, documentos todos los folios del procedimiento.-MOTIVO CUARTO: Infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se alega por Quebrantamiento de Forma del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento al entender el recurrente que la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos objeto de debate en el juicio y, en concreto, lo relativo a que " en el acto del juicio oral la defensa impugnó el informe analítico expedido por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios ... por falta de rigor y falta de ratificación " .

En el breve desarrollo del motivo se insiste en lo mismo, con evidente olvido de que esa incongruencia omisiva que se denuncia jamás puede tener su base en cuestiones de hecho como la planteada, pués el referido precepto tiene como finalidad única la falta de motivación respecto a planteamientos de carácter puramente jurídicos, sin que, a través de esta vía casacional, quepa incorporar nuevos o distintos hechos a los que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Esto último es lo que se pretende con este motivo, que debe ser desestimado en este trámite de sentencia aunque en realidad debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

El correlativo se interpone al amparo del número 2º del artículo 849 de la mencionada Ley Procesal, por error de hecho en la valoración de la prueba.

El pretendido error se refiere a la falta de prueba respecto a la drogodependencia del acusado, ya que, según su tesis, existen pruebas que demuestran esa adicción del encausado al consumo de estupefacientes. Sin embargo, de un examen de los informes médicos que obran en autos sólo cabe deducir la razón que asiste al Tribunal de instancia cuando afirma que del dictamen forense, único unido a las diligencias, no cabe inferir la realidad de que, cuando fueron cometidos los hechos, el inculpado se encontrase bajo los efectos de esa adicción a la droga.

Se dice, pero de ninguna manera se demuestra que en la pieza de situación de las diligencias sumariales existen informes médicos que demuestran esa drogodependencia. Pero esa simple alegación carece de toda validez a estos efectos casacionales teniendo en cuenta, en primer lugar, que esos informes al existir varios contradictorios, carecen de la naturaleza jurídica de documentos, y, en segundo término, que los mismos pudieran ser incorporados a los autos después de celebrado el juicio oral, siendo, incluso, desconocidos por la Sala sentenciadora, cuya sentencia, por tanto, y dado el carácter puramente revisor delTribunal Supremo, no puede ser modificada en base a ese pretendido error de hecho.

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, aunque con distinta sede adjetiva, pretenden ambos que se anule la sentencia por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Reiteradamente ha venido proclamando la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Constitucional, que para poder aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal.

En el caso que nos ocupa, basta fijarnos en que la venta de la droga fué efectuada a presencia de los agentes de la autoridad, adquiriendo así la naturaleza de delito flagrante, cuya evidencia hace innecesaria cualquier otro tipo de probanza. En cuanto al registro personal a que fué sometido el encausado, con el resultado descrito en los hechos, tampoco nada se puede negar respecto a la posesión de la droga, siendo deducible también considerar que su destino no era otro que el de su venta o tráfico.

Estos dos motivos deben también ser rechazados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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