STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso6576/1989
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusadora particular "TREICO, MAQUINARIA S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que absolvió a los procesados Salvador y Jesús María del delito de alzamiento de bienes y apropiación indebida del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gala Escribano, y los recurridos por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Talavera instruyó sumario con el número 32/88 contra Salvador y Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 20 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Declaramos probado que el procesado Salvador , por el año 1983, se dedicaba como industrial a la explotación de unas canteras en un lugar de la provincia de Jaén próximo a Linares, y para dicho negocio compró a la empresa "TREICO MAQUINARIA, S.A.", con fecha de 6 de abril de dicho año un "vibro clasificador" modelo 3X1, nº 314-34, y tres cintas transportadoras de 10 metros de longitud modelo F-G, nºs 12.051, 12.052, 11.940, al precio de 1.038.605 pesetas el primero, y 185.525 cada una de las cintas, abonando al contado 305.240 pesetas y aplazando el pago del resto mediante el libramiento de doce letras de cambio con vencimiento mensual e importe de 107.495 pesetas cada una, las cuales no fueron pagadas por lo que se protestaron, siguiéndose dos juicios ejecutivos en sendos Juzgados de Primera Instancia de Madrid en reclamación de la deuda más intereses y costas, cifrados en un total de

1.689.940 pesetas. En dicho contrato de compraventa figuró como comprador el otro procesado Jesús María , porque la casa vendedora, para mayor garantía, exigió la firma de dos compradores, si bien la adquisición se hizo sólo para el negocio de Salvador no constando que Jesús María tuviera participación alguna en el mismo.- Tal contrato se realizó como venta a plazos de bienes muebles conforme a la Ley de 17 de julio de 1965, reservándose la casa vendedora el dominio de las máquinas vendidas hasta el pago total de la cantidad aplazada, con prohibición de enajenarlas para los compradores, siendo inscrito en el correspondiente registro del Ministerio de Justicia el día 4 de julio de 1983.- Decretada la mejora de embargo en bienes propiedad de los procesados, en uno de los referidos procedimientos ejecutivos que contra ellos se seguían, y practicando la oportuna diligencia en la localidad de Oropesa, con fecha de 17 de octubre de 1985, no fueron halladas las máquinas vendidas, ignorándose su destino definitivo."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Salvador y Jesús María de los delitos de que son acusados en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales."3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular "TREICO, S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al inciso primero, del nº 1º, del art. 851 de la L.E.Cr., por no expresarse con claridad en la Sentencia recurrida, cuáles son los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al inciso segundo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., por haber contradicción manifiesta entre los hechos declarados probados. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al inciso tercero, del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., por contener la Sentencia como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 2º del art. 851 de la L.E.Cr., por ausencia de expresa relación de hechos probados. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el primer inciso del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la sentencia recurrida preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, en la que, declarándose la existencia de una compraventa de bienes muebles a plazos, de conformidad con una normativa especial reguladora, en la que existe obligación de conservar y prohibición de disponer, "desapareciendo los bienes muebles en cuestión", se exonera de responsabilidad a quien o quienes debían haber obrado con la custodia y cuidados mínimos, lo que podría incurrir en un quebrantamiento de depósito, una estafa o defraudación o de imprudencia punible, no habiéndose apreciado los preceptos del Código Penal que regulan estas conductas delictivas, además de las imputadas por la acusación tanto pública como privada. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el último inciso, del nº 1º, del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia recurrida norma jurídica da carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal, como puede ser la propia Constitución Española y la LOPJ. SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber habido, en la apreciación de las pruebas, error de hecho, según resulta de los siguientes particulares de los documentos que se expresan a) Contrato de ventas a plazos de bienes muebles, y b) Diligencia de mejora de embargo.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la acusación particular "Treico Maquinaria S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de octubre de 1989, que absolvió a los procesados de los delitos de alzamiento de bienes y apropiación indebida de que fueron acusados en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, se articula en siete motivos, los cuatro primeros por quebrantamiento de forma y los restantes por infracción de Ley que vuelven a calificarse como de forma en el encabezamiento de cada uno de ellos.

El primero de los motivos "pro forma", al amparo del inciso primero del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia a la sentencia impugnada por no expresar con claridad cuáles son los hechos que se estiman probados.

Sin embargo la imputación de tal vicio procesal no aparece adecuada y correcta, porque el hecho probado de la resolución de instancia, que esta Sala da aquí por reproducido para evitar innecesarias repeticiones, no contiene -como se dice en el motivo- una exposición exigua, sino que explicita con toda claridad como el procesado, Salvador , dedicado a la explotación de canteras en lugar próximo a Linares, compró para dicho negocio a la empresa recurrente en la fecha que indica un "vibro clasificador, modelo 3X1 y tres cintas transportadoras" cuyas circunstancias se describen, señalando el precio de cada objeto y cómo abonó al contado una cantidad y el resto a través de doce letras de cambio, que no fueron pagadas en sus mensuales vencimientos y que fueron protestadas, siguiéndose en sendos Juzgados de Primera Instancia de Madrid dos juicios ejecutivos para reclamación de capital, intereses y costas. Asímismo se añade que en el contrato de compraventa figuró como comprador el coprocesado, Jesús María , porque la entidad vendedora así lo exigió para mayor garantía, si bien la adquisición se realizó sólo para el negocio del primero, no constando que este último procesado participara en forma alguna en el mismo.Se precisa también que tal contrato se realizó como venta a plazos de bienes muebles, reservándose el dominio la casa vendedora hasta el total pago, con prohibición para los compradores de enajenarlos, e inscribiéndose el contrato en el Registro del Ministerio de Justicia.

Se concluye el relato expresando, que decretada la mejora de embargo en bienes propiedad de los procesados en uno de los juicios ejecutivos y practicada la diligencia en la localidad de Oropesa en la fecha que se explicita, no fueron encontradas las máquinas, ignorándose su definitivo destino.

Se trata de un relato no deslabazado o inconexo, sino que describe con toda claridad y exactitud los hechos que el Tribunal de instancia estima probados en su libre y racional apreciación, que no coinciden con los deseos de la entidad recurrente, pero que no puede decirse que falten los declarados probados.

La final declaración del destino final de los bienes expresiva de la ignorancia definitiva de su destino se hace imprescindible ante la carencia de prueba sobre el mismo.

El motivo debe decaer ante su total carencia de fundamento.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el siguiente, amparado en el inciso segundo del nº 1º del art. 851 de la misma ordenanza procesal penal, que denuncia contradicción manifiesta en los hechos probados.

No existe tal contradicción porque en el factum se diga:

>.

No se explica esta Sala como puede denunciarse tal vicio, carente de todo fundamento y razón, porque el precepto resulta de una claridad meridiana y no se contradice con la reserva del dominio por la vendedora.

Para reputar la contradicción se exige por la reiterada doctrina de esta Sala: a) Que sea manifiesta en el sentido de insubsanable. b) Que sea interna, en cuanto resulte de los propios términos del hecho probado y produciendo un vacío en ellos y c) Que sea causal respecto al fallo -sentencias de 31 de marzo de 1981, 15 de febrero de 1982, 1 de abril de 1985, 23 de enero de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989 y 2 de enero de 1990-.

No puede estimarse contradicción entre declaraciones del factum, que se haga figurar un comprador más de los bienes a efectos de garantizar con la responsabilidad del art. 1911 del Código Civil el contrato, aunque el verdadero comprador, en el sentido del que devendría propietario de las cosas sea uno solo, a cuya actividad es ajeno el primero y que tal convenio contenga un pacto de reserva de dominio.

TERCERO

El siguiente motivo, también por quebrantamiento de forma, y acogido al inciso tercero del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el relato de hechos probados de la sentencia recurrida por contener conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Según el motivo los párrafos primero y segundo del factum son un claro exponente, al no dar lugar a otras posibilidades de resolución y la exposición fáctica aparece salpicada de conceptos jurídicos predeterminantes.

El motivo ignora la vía casacional en que dice apoyarse, porque lo que pretende el concepto en cuestión, es evitar que con el relato fáctico se adelante la subsunción del tipo penal -en su forma positiva o negativa- impidiendo con ello al recurrente discutir en el recurso de casación por infracción de Ley las cuestiones de derecho que son materia del mismo, toda vez que las cuestiones fácticas aparecen excluidas del mismo -sentencia de 2 de febrero de 1990-. Lo que la ordenanza procesal penal prohibe es que la frase incorporada al factum anticipe inexorablemente la solución a través de datos gramaticales que hagan innecesaria la motivación jurídica -sentencia de 26 de febrero de 1990-. La constante doctrina jurisprudencial de esta Sala ha declarado que la predeterminación del fallo precisa y exige la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con eficacia y virtualidad causal respecto a la parte dispositiva de la sentencia -sentencias, por todas, de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1991- o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación jurídica -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. Nada de ello ocurre aquí, donde el relato se limita a describir la comprade los objetos industriales y su documentación y características y a destacar la ignorancia del destino de las cosas compradas.

Ninguna de las expresiones, frases o vocablos presenta carácter jurídico penal, para subsumir o no el factum en la norma penal aplicables y se limita el claro y sencillo relato a describir la operación de compra con sus peculiaridades, al incumplimiento del pago de parte del precio y a la desaparición de los objetos comprados bajo la fórmula de pacto de reserva de dominio.

En cierto sentido todo relato anticipa o predetermina el fallo, porque la separación entre el hecho y el derecho no es tan neta y tajante como pudiera pensarse y los hechos probados, aún los más asépticos a significados jurídicos de cualquier clase, contienen calificaciones latentes y, por otra parte, todo derecho está destinado a un fundamento fáctico. Pero no es este el sentido proscrito por la norma procesal, que veda la anticipación de la subsunción penal, que aquí falta.

CUARTO

El último motivo "pro forma", acogido al nº 2º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la ausencia de hechos probados. Incide el motivo en los mismos argumentos utilizados en el primero de ellos. Basta examinar cuanto allí se dijo para su rechazo, para percatarse de la total ausencia de fundamento en el motivo. Existe un relato coherente, completo, que recoge la operación jurídica realizada con todas sus características y concluye señalando que no consta el paradero de los bienes. Esto es el hecho probado y al que se remite el órgano a quo y las otras partes, acusadora pública y acusada y que acepta esta Sala y aunque no convenza a la parte recurrente en sus perspectivas y fines, el relato esta ahí y habla por sí mismo, aunque no agrade a la acusación particular y la ausencia de tal factum no pueda en modo alguno deducirse de que la Sala recoja su ignorancia sobre el destino definitivo de los objetos comprados, que necesariamente ha de explicitar así ante la ausencia de prueba suficiente al respecto.

QUINTO

El primero de los motivos "in iudicando", aunque, sin duda por error, se siga calificando de quebrantamiento de forma, se apoya en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se aduce haberse infringido en la sentencia recurrida preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal, porque dados los hechos que se declaran probados en la sentencia y declarándose la existencia de una compraventa de bienes muebles a plazos, en la que según una normativa especial reguladora, existe obligación de conservar y prohibición de disponer, desapareciendo los bienes se exonera al comprador. El motivo sigue en dicha argumentación con olvido que la vía utilizada del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, requiere el más escrupuloso respeto a los hechos probados -sentencias de 17 de septiembre de 1982, 26 de septiembre de 1986, 31 de mayo de 1988, 24 de junio y 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-.

En el motivo en cuestión la recurrente no respeta el factum, sino que intenta completarlo, complementarlo y mudarlo con meros datos fácticos y jurídicos, al aludirse a obligaciones de depósito y deber de custodia, nuevos a los utilizados en los escritos de calificación, que vendrían a constituir cuestiones nuevas, como el quebrantamiento de depósito, la defraudación o estafa y la misma imprudencia punible, y que estarían proscritas de la casación. En todo caso, el respeto a los hechos probados y en una interpretación culpabilística hace inatacable la sentencia de instancia y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El siguiente motivo "in iudicando" y con el mismo amparo procesal que el precedente, aunque también calificado, por error, de quebrantamiento de forma, aduce la violación en la sentencia de preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin explicitar cuales. Luego ya se alude a la indefensión del recurrente, interdicción de la indefensión y transgresión del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales (sic) por haberse dejado de aplicar preceptos sustantivos que se demandaban y ello demuestra, como con acierto recoge el Ministerio Fiscal en su impugnación, el equivocado concepto que la parte recurrente tiene de tales principios. La recurrente instó querella criminal contra los compradores, que fué admitida por el Juzgado, incoándose las oportunas Diligencias Previas, donde se oyó a los querellados y se practicaron diversas diligencias y prueba, más tarde se incoó sumario y se dictó auto de procesamiento, continuando el sumario sus trámites y abierto el juicio oral se practicaron in facie iudicis las pruebas, dictándose sentencia absolutoria, pero sin que conste que en el plenario se realizase ninguna protesta por la acusación particular. Lo que no puede pretender en una exasperación caricaturesca de la tutela judicial efectiva es que se sustituya el concepto imparcial del juzgador por el parcial y subjetivo de la recurrente.

La carencia absoluta de fundamentación del motivo determina su obligada desestimación.

SEPTIMO

El último motivo de infracción de Ley, también calificado, por error, de quebrantamiento de forma, con apoyo en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho yaduce como documentos; el contrato de ventas a plazos de bienes muebles y la diligencia de embargo.

Pero la declaración que realizase el coprocesado Jesús María en tal diligencia carece de valor documental a los efectos casacionales de demostración del error facti. Efectivamente, el supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas que denuncia el motivo está condicionado, según la doctrina de esta Sala -sentencias de 3 de febrero y 11 de noviembre de 1982, 5 de junio de 1985, 30 de octubre de 1986, 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989 y 24 de junio de 1991, entre otras- por los requisitos siguientes: a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Audiencia, b) Que dicho error se evidencie mediante la cita del documento o DOCumentos, c) Que los referidos documentos se encuentren incorporados a la causa, lo que quiere decir que obren en ella y d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren en la causa. Carecen de valor documental las declaraciones de los propios interesados -sentencia de 29 de febrero de 1984- las de los testigos y el reconocimiento de los detenidos o imputados pues son manifestaciones subjetivas -sentencias de 16 de julio y 13 de diciembre de 1984 y 29 de noviembre de 1985, 21 de enero 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 3 de julio, 16 de octubre, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1987, 21 de octubre de 1988, 25 de enero de 1989 y 28 de febrero de 1990-. La prueba documental es completamente distinta de las declaraciones del imputado o procesado y testigos que presentan el contenido de declaraciones o lo que es lo mismo, de manifestaciones personales aunque se hayan recogido por escrito para su debida constancia.

En todo caso y aunque se rectificase el pretendido error y constase que ambos hermanos compraron realmente las máquinas, la resolución absolutoria del fallo tendría que mantenerse ante la real ignorancia del destino definitivo de las máquinas. El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 20 de octubre de 1989, en causa seguida a Salvador y Jesús María por delito de alzamiento de bienes y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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