STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2047/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 17 de Mayo de 1995, en recurso de suplicación nº 536/94, formalizado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos sobre "prestaciones en favor de familiares", seguidos a instancias de Dª Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA).

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. José Enrique Escudero Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de Septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA), debo declarar y declaro el derecho de la demandante de cobrar con efectos del 1.5.1992 la prestación en favor de familiares en cuantía del 20% de la base reguladora de la pensión cobrada por su causante ( padre de la actora) y con los incrementos y mínimos de aplicación, condenando a la demandada a su abono."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Marí Juana , nacida el 5.10.1946, vivía en compañía de su padre hasta que este falleció el

27.4.1992. 2º) El padre de la demandante era pensionista del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 3º) La demandante ha trabajado para Malquelsa-Maq. Electrónica S.A. desde el 10.2.1989, con la categoría profesional de "personal limpieza". En 1992 su retribución bruta anual era de 57.836 ptas. sin pagas extras, y de 72.295 ptas. con pagas extras; superior a la pensión que cobraba su padre. 4º) El

26.5.1992 la demandante solicitó del INSS el reconocimiento de la prestación en favor de familiares, que fue desestimada por Resolución de esa Entidad de 4.6.1992. Interpuesta reclamación previa contra esa Resolución fué desestimada."

Tercero

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES y en su consecuencia, debemosconfirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de abril de 1992. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida infringe el art. 22.1 de la O. de 13.2.67, en relación con el art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y actual art. 176.2 del nuevo texto de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el perceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es la interpretación que ha de darse a las condiciones exigidas en el artículo 22 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 para causar la prestación por muerte en favor de familiares. La sentencia impugnada estima que la actora que venía trabajando para la empresa Malquelsa-Maq. Electrónica S.A. desde 1989 con una retribución de 72.295 ptas. mensuales, que convivía con su padre pensionista del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social con una prestación en cuantía inferior al salario de su hija, hasta el fallecimiento del mismo en 27 de Abril de 1992, tiene derecho a la prestación en favor de familiares, y por ello confirma la sentencia de instancia que por su parte estimó la demanda. Como sentencia contradictoria con la recurrida aporta el recurso la dictada en 7 de Abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, en supuesto análogo al enjuiciado con la impugnada, en el que la hija del causante fallecido percibía el subsidio de desempleo, y por ello, a pesar de convivir con su padre hasta el fallecimiento de este le es denegada la pensión en favor de familiares que solicitó. Es pues, claro, que entre ambas sentencias se da la contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como de modo explícito o implícito se reconoce por todas las partes intervinientes en el proceso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 22.1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967 en relación con el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y actual 176.2 del vigente texto. El subsidio temporal a favor de familiares esta reglamentariamente regulado en el artículo 22.1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967 al que remite el artículo 25, y en el que se requiere que el beneficiario conviva con el causante y a expensas del mismo y carezca de medios propios de vida o subsistencia, circunstancias que son expresamente mencionadas en el artículo 162.2 de la Ley de Seguridad Social de 1974 y 176.2 del nuevo texto de 1994. En el caso enjuiciado es hecho probado que el causante percibía una pensión inferior al salario de la actora, por lo que es obvio que ni puede afirmarse que la presunta beneficiaria viviera a cargo de su padre ni que al fallecer este careciera de medios de subsistencia, pues siguió percibiendo el salario de 72.295 ptas. mensuales, retribución superior al salario mínimo. En estas circunstancias, es claro, que no concurren los requisitos exigidos legalmente y la interpretación flexible que la Sala ha establecido en su sentencia de 9 de Noviembre de 1992, a que se acoge la sentencia recurrida, al enjuiciar la exigencia de "vivir a expensas" en el artículo 163.2 y artículo 12.1 del Decreto 1646/72 de 23 de Junio referida a la indemnización a tanto alzado en caso de accidente que perciben los padres del accidentado cuando no tuvieran derecho a la prestación regulada en el artículo 162, no puede extenderse a otros supuestos distintos, en los que junto al requisito de "vivir a expensas" del causante se exige carecer de medios de subsistencia y no percibir prestaciones periódicas de la Seguridad Social, como ocurre en el supuesto de autos, y en el que de modo manifiesto y evidente no concurre este requisito.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente pone en claro que la sentencia interpretó erróneamente los preceptos estudiados en él, quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, y en su consecuencia, a casar y anular la sentencia impugnada y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral a resolver el recurso de suplicación de que conoce, estimandolo, y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda y absolver a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 17 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 30 de Septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra que conoció de la demanda sobre prestación a favor de familiares interpuesta por Dª Marí Juana frente al INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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