STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:613
Número de Recurso157/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 157/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 47923, sobre instalación de líneas telefónicas; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Vendrell (Tarragona) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 47923 contra la resolución del Ministerio de Transportes-Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de 26 de abril de 1988, y contra la de 10 de junio del mismo año que resolvió el recurso de reposición, sobre autorización para instalaciones telefónicas en terrenos municipales. En su escrito de demanda, de 16 de febrero de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare: A) Que las reseñadas resoluciones de la Delegación del Gobierno en la C.T.N.E. de fechas 26 de abril de 1988 y de 10 de junio de 1988 a que se contrae este recurso, por las que la expresada Administración General del Estado autoriza a la C.T.N.E. la instalación de postes telefónicos en forma aérea en terrenos del Ayuntamiento del Vendrell no se ajustan a derecho, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 179.1 de la Ley del Suelo, ya que la competencia en materia de licencias urbanísticas es exclusiva municipal en ningún caso de la citada Delegación del Gobierno en la C.T.N.E., y porque la instalación telefónica aérea infringe lo dispuesto por el ordenamiento urbanístico aplicable y contenido al caso en el art. 14 de la Ordenanza municipal sobre canalizaciones del Ayuntamiento del Vendrell. B) Que el acuerdo municipal de 9 de febrero de 1987, en su parte que deniega a la C.T.N.E. la licencia urbanística solicitada para la instalación de postes telefónicos, así como el de 19 de octubre de 1988 por el que se desestima la reposición formulada contra aquél, son conformes a derecho al amparo y virtud de lo dispuesto por las prescripciones de la Ordenanza municipal sobre canalizaciones del Ayuntamiento del Vendrell: que asimismo son firmes y consentidas al no haberse utilizado por la C.T.N.E. la vía jurisdiccional ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona".

Segundo

La Compañía Telefónica Nacional de España contestó a la demanda por escrito de 5 de julio de 1989, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime íntegramente el recurso formulado por la parte actora, confirmando íntegramente la Resolución recurrida". Por otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 24 de julio de 1989 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VENDRELL (Tarragona), contra las resoluciones de la Delegación de Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España (hoy Telefónica de España, S.A.), de fecha 26 de abril y 10 de junio de 1988, que se anulan por no ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración".

Cuarto

Con fecha 28 de marzo de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 157/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de la jurisprudencia que cita. Como parte recurrida no presentó escrito de oposición al recurso de la otra parte.

Quinto

Telefónica de España presentó escrito de interposición de recurso al amparo de los siguientes motivos apoyados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción de la ley y la jurisprudencia aplicable en la materia. Segundo: Infracción de la jurisprudencia que cita.

Sexto

Por providencia de 8 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 1993 que, al estimar el recurso contencioso administrativo con los números de registro 47923 o 4518 de 1988, anuló las resoluciones, antes referenciadas, de la Delegación de Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España (hoy Telefónica de España, S.A.) que autorizaban a esta compañía a realizar el tendido aéreo de la línea telefónica, mediante postes, riostra y cable, en vez del subterráneo que exigía el Ayuntamiento de Vendrell, en las calles Olivarada, Doctor Fleming y Ginesta de aquel municipio.

Segundo

Hemos de reseñar, ante todo, que la discrepancia entre el Ayuntamiento de El Vendrell y la Compañía Telefónica Nacional de España, decidida en favor de ésta por la Delegación del Gobierno, ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala y, muy recientemente, de la sentencia de 20 de diciembre de 2000 en la cual estimamos el recurso de casación número 5711/1993 y anulamos la sentencia de instancia que, en el recurso número 47922, consideró conforme a derecho la resolución administrativa autorizante de la instalación aérea. Aun cuando las partes de aquel recurso son las mismas que las de éste y conocen, por tanto, los razonamientos de nuestra sentencia, debemos, una vez más reiterarlos en lo que son de aplicación al caso de autos, dado que, como la propia compañía telefónica sostenía en su escrito de interposición de este recurso de casación, el supuesto entonces resuelto -favorable para sus tesis en la instancia pero sobre el que todavía no nos habíamos pronunciado- es "idéntico al ahora debatido".

"[...] En síntesis, dicha sentencia [la de instancia] basa su pronunciamiento: a) en la ineficacia, para decidir sobre la cuestión controvertida, de la Ordenanza invocada por la Corporación Municipal (aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona en sesión de 28 de noviembre de 1973 y publicada en el Boletín Oficial de esa provincia del 21 de enero de 1974), ya que sus determinaciones se fijan con independencia del planeamiento urbanístico, que no consta aprobado para la zona en que se pretende realizar la instalación telefónica; y b) en que dicha zona no es tampoco un barrio o urbanización consolidada por la edificación, ni un "barrio céntrico", en el sentido en que este concepto es utilizado por el párrafo séptimo de la Base 15 del contrato celebrado entre el Estado y la Compañía Telefónica.

[...] El segundo de los motivos se formula también al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del artículo 178 de la LS. En síntesis, se sostiene que la instalación controvertida es de aquellas que el citado precepto sujeta a licencia, rigiendo para el otorgamiento de ésta, entre otras normas, la Ordenanza que aplicó la Corporación para denegarla.

El motivo debe ser estimado, pues la obligación de tomar en consideración la Ordenanza sobre canalizaciones que invocó el Ayuntamiento recurrente, aprobada como ya dijimos por la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona en sesión de 28 de noviembre de 1973 y publicada en el Boletín Oficial de esa provincia del 21 de enero de 1974, viene impuesta por la recta interpretación de aquel artículo de la LS, al que sirve de complemento el desarrollo reglamentario contenido en los artículos 1 y siguientes, y en especial el artículo 3.1, del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2178/1978, de 23 de junio. Debe destacarse muy especialmente que así lo ha entendido este Tribunal precisamente en relación a aquella concreta Ordenanza, y precisamente en procesos entre las mismas partes con análogo objeto; ello en sus sentencias de 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993 y la antes citada de 22 de abril de 1996. En la primera de ellas dijimos que, como legislación aplicable a las proyectadas instalaciones de telecomunicación, debe darse preferencia a las normas contenidas en aquella Ordenanza sobre canalizaciones del Municipio de Vendrell, dado lo dispuesto en el artículo 57 de la LS; en la segunda, tras la cita que se hacía de nuestra jurisprudencia en el sentido de que la Compañía Telefónica está obligada a la instalación subterránea siempre que así venga previsto en una norma urbanística concreta, aceptamos como tal la repetida Ordenanza; en la tercera recordamos las dos anteriores, afirmando que por razones de coherencia jurisprudencial procedía confirmar la sentencia que ordenaba la aplicación del artículo 14 de dicha Ordenanza del Ayuntamiento de Vendrell; y en la cuarta concluimos calificando dicho artículo 14 de dicha Ordenanza como una norma urbanística municipal, y afirmando que su prevalencia queda sancionada en el artículo 57 de la LS. El principio de unidad de doctrina abona pues el pronunciamiento estimatorio que hemos adelantado.

La conclusión alcanzada no queda desvirtuada por el oscuro razonamiento que efectúa la Sala de instancia referido a la falta de acreditación de que la zona en cuestión tenga aprobado el planeamiento correspondiente, con la consecuencia, que parece deducir de ello, de la indefinición del trazado de las vías, alineaciones y rasantes. Pues obra en autos una certificación del Secretario del Ayuntamiento que afirma su carácter de suelo urbano y su pertenencia a determinada urbanización en la que operan, según da a entender, las previsiones de la clave 7 del Plan General de Ordenación Urbana; a lo que cabe añadir que las hipotéticas indefiniciones que oscuramente se apuntan en la sentencia recurrida justificarán la exigencia de una decisión municipal que concrete el trazado de la canalización, respetando las previsiones que a tal fin se contienen ya en el artículo 14 de la Ordenanza, pero no la inobservancia de una norma urbanística que exige el tendido subterráneo de la línea.

Ni queda desvirtuada tampoco por la alegación de la inexistencia de una infraestructura o canalización subterránea de la que se pueda servir el tendido en cuestión. Pues como ya hemos dicho en las sentencias de 28 de diciembre de 1990 y 24 de octubre de 1996, tal problema exigirá y deberá resolverse mediante el acuerdo pertinente entre las partes interesadas, pero no permite el desconocimiento o inaplicación de la norma urbanística establecida que, en todo caso, debe respetarse.

Ni, en fin, por los términos literales en que se expresaba el artículo 18.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, coincidentes con los hoy utilizados por el artículo 45, párrafo primero, letra b), de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (será obligatoria la canalización subterránea cuando así se establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado), pues de esta naturaleza participan las Ordenanzas que establecen normas a observar en el proceso urbanizador.

Lo razonado hace ya innecesario el examen del tercero de los motivos que se esgrimen en este recurso de casación; y conduce, también, a la estimación del recurso contencioso-administrativo del que trae causa, pues: a) la jurisprudencia (así, por todas, en las sentencias de 28.11.1979, 26.2.1982, 7.5.1985, 14.12.1985, 7.12.1988, 22.4.1996, 24.10.1996, 10.12.1998 y 23.2.1999) afirma que la legislación reguladora del régimen del suelo y ordenación urbana y las disposiciones contenidas en los planes, proyectos y ordenanzas aprobados conforme a dicha legislación tienen supremacía normativa sobre las cláusulas convencionales contenidas en el Contrato del Estado con la Compañía Telefónica, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946; por lo que, en consecuencia, esta Compañía está obligada a la instalación subterránea siempre que así venga previsto en una norma urbanística concreta; y b) en los escritos de contestación a la demanda de dicho recurso contencioso- administrativo no se negó la afirmación de la actora, sustentada también en un informe del Ingeniero Municipal, de que la concreta instalación proyectada cae dentro de las previsiones o de los supuestos en los que el artículo 14 de la repetida Ordenanza exige el tendido subterráneo."

Tercero

A la vista de estas consideraciones, deben desestimarse el motivo único alegado por el Abogado del Estado y el primero de los alegados por Telefónica de España, en los que denuncian la infracción de la jurisprudencia recaída sobre la aplicación de las normas urbanísticas -entre ellas, las ordenanzas municipales- en relación con el contrato concesional antes referido, cuestión a la que se da respuesta en la sentencia transcrita. En cuanto la compañía recurrente aprovecha ese motivo para introducir cuestiones referentes a la "apreciación errónea de la prueba por el Tribunal de instancia" pues, a su juicio, "no se ha demostrado la existencia de planeamiento que obligue a la instalación subterránea", esta parte del motivo resulta inadmisible por contradecir los hechos que la sentencia da como probados y, entre ellos, la existencia de una ordenanza municipal de canalizaciones de líneas de telecomunicación, en cuya zona de aplicación se encuentran las calles afectadas, dentro del barrio del Comarruga.

Cuarto

Debe igualmente ser desestimado el segundo "motivo" de casación de la compañía telefónica recurrente en el que, sin referirse a ninguna norma en concreto, denuncia que "la sentencia de la Sala de instancia ha desconocido la jurisprudencia de la propia Sala (Audiencia Nacional)". El "desconocimiento" de las resoluciones judiciales distintas de las emanadas del Tribunal Supremo no es un motivo de casación susceptible de articularse por la vía de la infracción de jurisprudencia a que se refiere el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Además de ello, ya hemos destacado cómo la tesis de la Sala de la Audiencia Nacional contraria a la que sostuvo en la sentencia objeto de este recurso (sentencia de 2 de abril de 1993, recaída en su recurso 47922, cuya identidad de circunstancias con el 47923 la propia recurrente destaca), no ha sido respaldada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita.

En cuanto al resto de las sentencias de esta Sala que se citan como infringidas, baste decir que obedecen a supuestos de hecho distintos de los que se contemplan en la sentencia recurrida, remitiéndonos, una vez más, a las consideraciones de la sentencia de 20 de diciembre de 2000 y a las citas jurisprudenciales que contiene para rechazar el motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos de casación debe ir acompañada de la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 157 de 1994, interpuesto por la Administración del Estado y "Telefónica de España" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 21 de abril de 1993, recaída en el recurso número 47.923. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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