ATS, 12 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Consuelo presentó el día 25 de mayo de 2001 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 194/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 586/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona .

  2. - Mediante Providencia de 1 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - El Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. María Consuelo, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de junio de 2001 personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2001, la Procuradora Srª. Munar Serrano hizo lo propio, en nombre y representación de la entidad "Energías Eólicas Europeas, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 25 de enero de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 18 de febrero de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida, a través de su representación procesal, presentó escrito de fecha 18 de febrero de 2005, alegando lo que consideró oportuno acerca de la inadmisión de todos los "motivos" del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que ahora se examina se articula en cinco "motivos" de impugnación, de los cuales el primero se destina a denunciar por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J . la vulneración del art. 24 CE al haberse infringido los artículos 359 y 372 de la LEC de 1881, y cuyo argumento se complementa con el del segundo "motivo" impugnatorio, en que se denuncia la infracción de los artículos 503 a 508, y 515 y 516 de la LEC de 1881 . En síntesis, la línea argumental de ambos "motivos" de impugnación descansa en la afirmación de que durante la segunda instancia la demandada introdujo hechos nuevos y aportó extemporáneamente los documentos tendentes a su acreditación, habiéndose alterado de esta forma la base fáctica del litigio, en contra de la prohibición de la "mutatio libellis", con la subsiguiente indefensión al haber sido unos y otros tomados en consideración por el Tribunal de instancia. Ambos motivos deben ser inadmitidos conforme a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000, pues la recurrente desconoce la actual delimitación del ámbito objetivo propio de cada uno de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador, habiendo quedado circunscrito el recurso de casación, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, y sobre las cuales, en fin, se proyecta la función nomofiláctica propia del recurso de casación.

    Conviene recordar desde ahora, al hilo de las anteriores consideraciones, y en lo que aprovecha para resolver sobre los restantes "motivos" del recurso, que esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal, desde luego, de las cuestiones de índole y naturaleza procesal, como indiscutiblemente son las que integran la fundamentación de los dos primeros "motivos" de impugnación, pero también de aquellas otras que no cabe considerar materiales, en el sentido indicado, aunque se encuentren vinculadas al fondo del asunto, como sucede con la legitimación, o aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica con arreglo a la cual debe resolverse la controversia, y, por lo tanto, con las relativas a la distribución de la carga de la prueba, con la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria y su valoración, así como, en fin, con la formación del juicio de hecho subsiguiente a dicha valoración, que se comprenden en la actividad procesal cuya corrección debe ser examinada en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración de que, tanto bajo el régimen de la LEC de 1881 como bajo el actual, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado. De ahí que esta Sala haya venido declarando la inadmisión de los recursos cuya tesis casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, considerando que son producto de una incorrecta formulación que les hace caer en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000 .

  3. - El evidente carácter procesal de la infracciones denunciadas en los dos primeros "motivos" del recurso conduce a éstos, como se ha indicado, a su inadmisión con arreglo a la repetida causa del art. 483.2-2º LEC, a lo que no empece el hecho de que elprimero de ellos se haya planteado mediante la invocación del art. 5.4 de la L.O.P.J ., pues esta Sala tiene declarado con insistencia que el citado precepto no supone un diferente régimen de resoluciones recurribles en casación, sino que constituye una norma que encierra una regla de competencia funcional, que no permite el desplazamiento hacia el recurso de casación de cuestiones propias del extraordinario por infracción procesal ni por esa vía eludir las exigencias formales impuestas a este recurso por los arts. 469.2 y 471 -cuya observancia, dada la índole de las infracciones denunciadas, debería la recurrente acreditar-, tanto más cuanto el precepto constitucional que se reputa vulnerado es el art. 24 CE

    , cuya infracción, no se olvide, integra el específico motivo de impugnación previsto en el art. 469.1-4º de la LEC 2000 .

  4. - Pero es que la inadmisión no se debe predicar exclusivamente de estos dos primeros "motivos" del recurso, sino que alcanza también a los restantes, respecto de los que cabe apreciar la misma causa que en los anteriores, cual es la prevista en el art. 483.2-2º LEC 2000 . En efecto, en el tercero se denuncia la infracción del art. 1249 del CC para impugnar el resultado de la valoración probatoria que llevó al Tribunal de instancia a considerar acreditado el consentimiento tácito de la demandante en la compraventa formalizada entre su esposo y la demandada, lo que no solo es impropio del recurso de casación por ser materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal, sino que el alegato impugnatorio se edifica -y es ésta una consideración que se hace evidentemente ex abundamtiam- con olvido de que la revisión del resultado probatorio obtenido por vía de presunciones se habría de circunscribir a la verificación de la sumisión a la lógica del resultado presuntivo, y siempre desde el respeto a los hechos base de la deducción, tal y como esta Sala tiene declarado con reiteración (cfr. SSTS 1-3-99, 27-1-00, 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01, por citar algunas), sin que, como igualmente ha declarado esta Sala, pueda confundirse la prueba de presunciones de la deducción extraída por el juzgador de la apreciación de la prueba en su conjunto ( SSTS 13-3-99, 27-12-99, 24-11-00, 25-1-01, 1-2-01, 23-2-01, 30-3-01, 18-6-01 y 30-7-01, entre otras muchas), y teniéndose en cuanta que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles ( SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02 y 2-4-2002 ), sin que pueda confundirse deducción ilógica con la deducción que propone el recurrente ( STS 26-9-01 ), todo lo cual también haría inviable el alegato examinado desde la óptica del recurso por infracción procesal, por resultar manifiestamente infundado. En el "motivo" cuarto se denuncia la infracción de los arts. 71, 96, 1322, 1375, 1377, 1254, 1258, 1259, 1261, 1262 "y concordantes del Código Civil ", y bajo esa profusa cita de normas, no fácilmente conciliable con las exigencias de la correcta técnica casacional -como tampoco lo es el empleo de la expresión "y concordantes", habida cuenta de la indefinición en la que se ve sumida la infracción normativa denunciada-, subyace la afirmación de que la actora no prestó consentimiento alguno en la compraventa, habiendo actuado su esposo careciendo toda facultad representativa a la hora de celebrar el negocio jurídico, lo que contradice las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, que parte no sólo de que aquélla conoció su celebración, sino también de que medió su implícito consentimiento, conclusión obtenida del conjunto de circunstancias que rodearon el otorgamiento del contrato y que la recurrente elude, acaso confiando en el éxito del "motivo" precedente, y que ha sido contemplada por el Tribunal de instancia a la luz de la configuración jurisprudencial del presupuesto exigido por el art. 1377 CC, que no ha merecido comentario alguno por parte de la recurrente. Y, en fin, en el quinto "motivo" del recurso se denuncia la infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria

    , y de nuevo la infracción normativa tiene como punto de partida la afirmada falta de consentimiento contractual así como la falta de la necesaria buena fe en la adquirente para beneficiarse de la protección que dispensan los artículos citados como infringidos, cuando no se encuentra ahí la ratio decidendi e la sentencia impugnada, sino en el apreciado consentimiento tácito de la actora y en la actuación de mala fe de su esposo, así como en la ausencia de perjuicio o fraude en la celebración del negocio, por lo que también aquí la denuncia casacional se asienta sobre una base fáctica distinta de aquella que sirvió para adoptar la decisión que se combate, incurriendo, como en los demás "motivos", en una formalización defectuosa que conduce a todos ellos a la anunciada causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-2º LEC 2000 .

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), el 15 de marzo de 2001, en el rollo de apelación 194/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 586/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS del recurso a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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