STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:1334
Número de Recurso476/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "PUERTOMENOR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan (sustituido posteriormente por su compañero D. Manuel Infante Sánchez).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Murcia, sobre reclamación de cantidad, contra la Sociedad PUERTOMENOR, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que: "se condene a PUERTOMENOR, S.A. a pagar a mi representado, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA, los honorarios devengados por el Arquitecto Don Jorge , en el estudio y redacción del proyecto de ejecución de ochenta y cuatro viviendas a que se refieren los hechos de la demanda, y que ascienden a la suma de 6.596.705 pesetas a las que habrá de sumársele la cantidad de 791.605 pesetas, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando así un total de SIETE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS DIEZ PESETAS, más los intereses legales de dicha suma y las costas de este proceso".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José María Vinader López-Higera, en nombre y representación de "PUERTOMENOR, S.A.", quien presentó escrito planteando recurso de reposición, contra la providencia de fecha 13 de junio de 1994 que decía ".....no ha lugar a dar traslado a dicha demandada para contestar a la demanda formulada en su día, al haberse personado en autos fuera del plazo; y en su virtud, se señala el próximo día cuatro de julio de 1994, a las doce treinta horas de su mañana, para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose a las partes mediante notificación de la presente resolución a sus representaciones procesales"; y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado "...tenga por interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 13.6.94, todo ello como en tiempo y forma; lo admita a trámite y mande sustánciarlo con arreglo a derecho, dictando Auto por el que acogiendo dicho recurso o en la forma predeterminada por los arts. 238.3, 240.1 y 2 L.O.P.J. o como procediere, por contrario imperio, revoque y anule dicho Auto, declarando la nulidad de todo lo actuado, desde el trance procesal en que debió tener lugar el emplazamiento personal de PUERTOMENOR, S.A. en su indicado domicilio o subsidiariamente, revoque dicho proveído concediendo a mi patrocinada el plazo de diez días para contestar a la demanda".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Murcia, dictó auto en fecha 15 de julio de 1994 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición planteado por la representación procesal de la entidad Puertomenor, S.A. contra la providencia de fecha 13 de junio de 1994 manteniendo en su integridad dicha resolución e imponiendo a la recurrente las costas causadas en el recurso"

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Estimar la demanda formulada por Colegio Oficial Arquitecto Murcia contra Puertomenor, S.A. condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.388.310 pts. mas los intereses legales desde el 10 de noviembre de 1989 y al pago de las costas procesales apreciando temeridad en la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Vinader López Higuera en nombre y representación de PUERTOMENOR, S.A., contra el auto dictado con fecha 15 de julio de 1994 y estimando parcialmente el interpuesto por el mismo Procurador en la citada representación contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de abril de 1995, ambas por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en el procedimiento declarativo de menor cuantía de que dimana este rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS los mencionados autos y sentencia, salvo esta en la condena al pago de intereses que formula desde el día 10 de noviembre de 1989, que se deja sin efecto, acordando en su lugar su devengo desde la interpelación judicial, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo el art. 1253 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y que se cita en el cuerpo del presente motivo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo los arts. 1158 y 1162 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y que se cita en el cuerpo del presente motivo. TERCERO Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo el art. 1228 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y que se cita en el cuerpo del presente motivo. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692, por infringir el Fallo el art. 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citada en el cuerpo de este motivo". QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el Fallo los arts. 523 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120.3 Constitución Española así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, debidamente representado, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y Fallo el día ocho de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de honorarios devengados por el arquitecto don Jorge por el estudio y redacción de un proyecto de ejecución de ochenta y cuatro viviendas encargado por la demandada, a la que igualmente se condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de interpelación judicial, reformando en esta parte la sentencia de primera instancia que fijó la fecha de devengo de los intereses moratorios en el momento de la recepción de la carta dirigida por el Colegio de Arquitectos demandante a la demandada.

El primer motivo del recurso, al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1253 del Código Civil. En el presente caso la Sala de Instancia no ha hecho uso de la prueba de presunciones "procedimiento probatorio cuya finalidad u objeto es la de fijar hechos de transcendencia para el litigio deduciéndolos de otros hechos probados por otros medios de prueba, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como exige el art. 1253 del Código Civil, pero sin que esa labor deductiva pueda confundirse sin más con el procedimiento intelectivo que ha de seguir el Juzgador en su función valorativa de la prueba concluyendo de unos determinados hechos probados las pertinentes consecuencias jurídicas" (sentencia de 27 de marzo de 1991); en el caso, la Sala "a quo" ha procedido al examen y valoración del cheque de fecha 21 de octubre de 1988, para concluir que el mismo no constituye prueba del pago de la cantidad reclamada; es decir, ha procedido a la valoración de dicha prueba, obteniendo un resultado probatorio distinto del pretendido por la recurrente, sin acudir al medio de prueba indirecto que constituyen las presunciones.

Parece olvidar el recurrente que al citado Arquitecto, acreedor de los honorarios que se reclaman en este litigio, se le hicieron tres encargos: 1) Un proyecto básico para la construcción de doscientas treinta y cuatro viviendas, proyecto que fue ejecutado y retirado de las oficinas del Colegio de Arquitectos demandante el día 21 de octubre de 1988, previo pago de los honorarios devengados que ascendieron a 10.953.520 pesetas, más IVA. 2) En el mes de julio de 1989, el citado Arquitecto presentó para su visado por el Colegio un proyecto de ejecución, para la construcción de ciento cincuenta viviendas, de las comprendidas en el proyecto básico; este proyecto fue retirado en 31 de julio de 1989, previo pago de los honorarios devengados, ascendentes a 9.520.439 pesetas más I.V.A: 3) Finalmente, se encargó al Arquitecto Sr. Jorge el proyecto de ejecución para la construcción de las restantes ochenta y cuatro viviendas a las que se refería el proyecto básico, cuyos honorarios son los que se reclaman en la demanda inicial.

De ello, se pone en evidencia que la conclusión a la que llegan ambos Juzgadores en las instancias es correcta puesto que el cheque por importe de 12.356.142 pesetas no puede corresponder al pago de los honorarios aquí reclamados, tanto por su fecha de emisión, anterior al encargo del proyecto de ejecución de las referidas ochenta y cuatro viviendas y por importe muy superior al aquí reclamado; admitir lo pretendido por la recurrente supone afirmar que el Colegio de Arquitectos percibió unos honorarios relativos a un encargo que todavía no se había realizado y en cuantía muy superior a la debida. Es evidente que dicho cheque fue entregado para pago de los honorarios devengados por la ejecución del proyecto básico, comprendiéndose en su importe, además del I.V.A., los gastos colegiales. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Segundo

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1158 y 1162 del Código Civil. El motivo se apoya en la declaración que hace la sentencia "a quo" de que el pago que se pretende haber sido hecho, mediante el cheque referido, lo fue por una entidad distinta de la demandada; ahora bien, esa no es la razón fundamental del rechazo de la excepción de pago frente a la reclamación formulada y si bien es indudable que el pago puede realizarlo un tercero, cualquiera que sea la interpretación que se de a la declaración de la Sala de instancia, ello no puede llevar a la estimación del motivo, pues como se ha dicho en el anterior fundamento de esta resolución, el tan repetido cheque no fue emitido para pago de los honorarios aquí reclamados, sino para pago de los honorarios devengados por la ejecución del proyecto básico encargado; de igual forma, no resulta infringido por la Sala a quo el art. 1162 del Código Civil, pues en ningún momento se ha puesto en duda que los honorarios del arquitecto no es que pudieran ser hechos efectivos a través del Colegio autorizado para ello por el acreedor de esos honorarios, sino que esos derechos han de ser hechos efectivos, por disposición legal, a través del colegio. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1228 del Código Civil. Dice la sentencia de 24 de mayo de 1999 que "los asientos, registros y papeles privados a que se refiere este precepto son los que forman y conservan por uno sólo de los interesados y para mantenerlos consigo, siendo distintos de los documentos privados propiamente dichos, escritos por una parte para entregarlos a otra u otras, es decir, para tener publicidad por lo que pueden ser apreciados sin traba por el juzgador, en su integridad y en los extremos que comprendan, sin la vinculación probatorio de los primeros (sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 1965, 16 de mayo, 26 de junio y 11 de diciembre de 1984, 13 de marzo de 1985, 3 de febrero de 1994, entre otras)"; no hacen falta mayores disquisiciones para concluir que un documento destinado al tráfico mercantil como es el cheque, no puede considerarse incluido entre "los asientos, registros y papeles privados" a que se refiere el art. 1228 del Código Civil, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala el art. 1214 del Código Civil se refiere a la carga de la prueba, pero este concepto por su carácter genérico relativo al onus probandi y no contener regla alguna de valoración de la prueba no es apto para amparar un recurso de casación, salvo que el Tribunal a quo hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, lo que no ocurre en el presente caso en que el Tribunal de instancia, ateniéndose a los medios de prueba aportada a los autos por los litigantes extrae unas consecuencias que recoge en virtud de su facultad soberana como resultado probatorio, siendo indiferente cual de las partes contendientes ha aportado esos medios de prueba a los autos. Procede así la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo quinto alega infracción de los arts. 523 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 120.3 de la Constitución española; todos los preceptos legales citados, excepto el art. 523 de la Ley Procesal, son invocados por cauce procesal incorrecto ya que su infracción ha de ser alegada por la vía del número 3º del art. 1692 de dicha Ley. No obstante procede acoger el motivo por cuanto se ha producido una infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de primera instancia, no obstante acoger la demanda en su integridad, fundamenta la condena de la demandada al pago de las costas en la existencia de temeridad en la demandada cuando, por imperativo legal, debió de aplicar el art. 523.1. Resultaba innecesaria esa declaración de temeridad que sólo procede hacer en caso de estimación parcial de la demanda. La sentencia de apelación no contiene razonamiento alguno sobre las costas de primera instancia y en el fallo tampoco se refiere expresamente a ellas, con lo que debe entenderse que confirma el pronunciamiento al respecto de la primera instancia. Ahora bien, revocada parcialmente la sentencia de primer grado, reduciendo la cantidad que en concepto de intereses debe abonar la demandada, es claro que se está ante una estimación parcial de la demanda que obliga a aplicar el párrafo 2º del art. 523 de la Ley Procesal. En el caso de que la Sala a quo hubiese entendido que existía temeridad procesal en la demandada debió de razonarlo, sin que pueda entenderse que acoge el razonamiento que en tal sentido hizo el Juzgador de primera instancia que no tuvo como finalidad la imposición de costas en un caso de estimación parcial de la demanda, sino que, como se ha dicho, era una fundamentación totalmente innecesaria ante la obligada aplicación del art. 523.1 por razón de la estimación total de la demanda. En consecuencia, las costas de primera instancia habrán de ser satisfechas abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Sexto

La estimación del último motivo del recurso lleva consigo la estimación de éste y la casación y anulación de la sentencia recurrida en los términos que resultan del anterior fundamento de esta resolución, así como la revocación de la sentencia de primera instancia en el mismo sentido. No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por PUERTOMENOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos en el sólo sentido de dejar sin efecto la condena en costas en la primera instancia de la recurrente en casación, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, revocando en este sentido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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