STS 196/1999, 13 de Marzo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3394/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución196/1999
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Eduardo , y la entidad "AROAL, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de junio de 1.994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Utrera. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Utrera, conoció el juicio de menor cuantía número 284/92, seguido a instancia de Dª Sandra y D. Daniel , como herederos de D. Juan Enrique

, contra D. Eduardo , la Compañía Mercantil "Aroal, S.A.", contra el Ayuntamiento de Utrera y contra la Compañía Mercantil "Previsión Española, S.A.".. sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Isern Coto, en nombre y representación de Dª Sandra y Don Daniel , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, declare que los demandados adeudan solidariamente a mis representados la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (10.300.000 Ptas.), y los condene a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a mis representados las sumas indicadas, más los intereses legales, imponiéndole las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, el Ayuntamiento de Utrera, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, por la que se desestime la misma con expresa condena en costas de la parte actora.". Igualmente por la representación procesal de "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a mi representado, condenando a los actores al pago de las costas.". Asimismo, por la representación procesal de D. Eduardo y la entidad mercantil "Aroal, S.A.", se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia absolviendo a la entidad Aroal, S.A. y a Don Eduardo de cuanto se pide; y ello con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 25 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON JAVIER ISERN COTO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Sandra Y D. Daniel contra D. Eduardo COMPAÑIA MERCANTIL AROALS.A., AYUNTAMIENTO DE UTRERA Y PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., a la vez que se acoge la excepción formulada por el codemandado AYUNTAMIENTO DE UTRERA; debo condenar y condeno a D. Eduardo Y COMPAÑIA MERCANTIL AROAL S.A. a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento, que asciende a DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 PESETAS) mas los intereses legales; declarando asimismo, la absolución del Ayuntamiento de Utrera y de Previsión Española S.A. de todos los pedimentos que contra las mismas se formularon y la obligación de las partes de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Sandra y Don Daniel , así como por la representación de la entidad "Aroal, S.A. y de D. Eduardo , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 3 de junio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con costas de primera instancia a los demandados y sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada, dando lugar al recurso formulado por los actores Doña Sandra y Don Daniel , contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Utrera fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres que revocamos en lo discrepante, rechazando el recurso promovido por Don Eduardo y Aroal, S. A., estimando la demanda formulada debemos declarar que los demandados, Ayuntamiento de Utrera y D. Eduardo y Compañía Mercantil Aroal y Previsión Española, S.A. adeudan solidariamente a los actores la cantidad de diez millones trescientas mil pesetas más intereses legales. condenándoles a estar y pasar por dicha declaración.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Eduardo y la mercantil "Aroal, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la

L.E.C. por aplicación indebida del art. 1903 del C.C., en relación con el art. 596.7 de la L.E.C.". Segundo: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia que cita."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas. en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.903 del Código Civil en relación al artículo 596-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo, adornado de escasa técnica casacional, debe ser desestimado.

En él se pretende hacer valer lo dispuesto en un auto dictado por la Audiencia Provincial en una causa penal -en concreto su relación fáctica- sobre lo resuelto en la presente contienda por la sentencia recurrida. Lo cual es absolutamente rechazable, ya que en todo caso dicho "factum" solo puede tener carácter referencial, pues como dice la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 1.982, el artículo 596-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite, desde luego, que lo actuado en un juicio penal pueda tener eficacia en un proceso civil, pero no impone necesariamente que tales actuaciones o alguna de ellas se tomen en determinado sentido ni, mucho menos, puede ser obstáculo a la apreciación en sentido opuesto a la resultancia total de la prueba por el Juzgado civil y consiguiente fijación por este de los hechos.

Y los mencionados hechos en relación a la sentencia recurrida, se ha de afirmar que son la resultancia de una operación hermenéutica lógica, razonable y no desorbitada, y que por lo tanto deben prevalecer con todas sus consecuencias, frente a lo alegado por la parte recurrente; que trata de introducir nuevo o contrarios datos fácticos, lo que le conduce fatalmente al vicio procesal denominado, por la doctrina científica y jurisprudencial, como supuesto de la cuestión, o, sea, como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993, que en la fundamentación de su motivo la parte recurrente aporta datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación. O como dice la sentencia de 4 de abril de1.987, que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido la jurisprudencia que establece la teoría de la culpa exclusiva de la víctima (S.S. de 17 de julio de 1.986, 27 de mayo y 4 de octubre de 1.982 y 16 de diciembre de 1.988).

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

En efecto, y aparte que la traída a colación de la doctrina sobre la culpa exclusiva de la víctima, es lo que se denomina doctrinalmente una cuestión nueva, lo que a efectos casacionales debe caer dentro del área de la interdicción; hay que tener en cuenta que, como ya se ha dicho, el factum de la sentencia recurrida, y por razones ya remarcadas con anterioridad en el anterior apartado, debe ser mantenido, sin que por ello se pueda tener en cuenta la alegación teórica del actual motivo, ayuno, por otra parte de datos fácticos y alegados, contradictorios.

Pues bien de dicho factum de la sentencia recurrida, no se infiere, ni de lejos, la existencia de una conducta de la persona afectada, que pudiera subsumir toda la acción culposa del accidente que le resultó fatal, ya que como se declara en dicha resolución, no debe confundirse o identificar el celo profesional de la víctima con una conducta temeraria o imprecavida, cuando en un estadio anterior se han dado los elementos necesarios para producir las consecuencias funestas acaecidas.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "AROAL, S.A." y DON Eduardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de junio de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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