STS 776/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:4439
Número de Recurso2026/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución776/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lázaro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa continuada y de insolvencia punible y por otro delito de alzamiento de bienes; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la SOCIEDAD DE GESTIÓN Y SERVICIO MERIDIANA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor incoó Procedimiento Abreviado con el número 43/2003 contra Lázaro, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera con fecha veintiocho de julio de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Primero.- Lázaro, nacido el 3 de enero de 1975, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un enriquecimiento fraudulento, concertó el dia 25-6-00 con la entidad "Sociedad de Gestión y Servicio Meridiana, S.L., la producción hasta el día 31-5-2001 de un máximo de 1.350.000 plantas de fresón en su variedad de camarosa, sobre una extensión de 28 hectáreas de cultivo en terrenos que tenía el acusado en régimen de aparcería en el término municipal de Villamanrique de la Condesa.

    Como anticipo para sufragar los gastos de cultivo y recolección y, a resultas de las liquidaciones quincenales que se obligaban a hacer las partes tras la venta de la fresa, la sociedad Meridiana, S.L. entregó a Lázaro las siguientes cantidades:

  2. - A la fecha de la firma del contrato de 25-6-00, la cantidad de 1.000.000 pesetas.

  3. - En la misma fecha anterior, tres pagarés por importe total de 7.500.000 pesetas.

  4. - El 30-8-00, tres pagarés por importe de 9.000.000 pesetas.

  5. - El día 10-10-00, dos pagarés por importe de 4.500.000 pesetas.

  6. - El día 20-10-00, dos pagarés por importe de 4.000.000 pesetas.

  7. - El día 30-10-00, transferencia por importe de 2.000.000 de pesetas.

  8. - El día 2-11-00 un pagaré por importe de 386.115 pesetas.

    A fin de asegurar el riesgo de reintegro de las cantidades entregadas por Meridiana, el acusado se obligó a contratar un seguro agrícola sobre la plantación en el que se establecería como beneficiario único a Meridiana por el importe de las sumas anticipadas.

    Igualmente, en garantía de devolución del capital recibido, mediante la entrega del producto liquidado en los términos del contrato, el acusado aportó como aval la vivienda de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Rociana del Condado.

    Posteriormente, el día 31-10-00, con la misma finalidad, pues no tenía intención de cumplir con los compromisos adquiridos, el acusado, al manifestar que no contaba con fondos suficientes para poder contratar el seguro que se había comprometido, propuso a Meridiana que le adelantara su importe, a la vez que le ofertaba ampliar el terreno cultivado y el número de plantas hasta 1.700.000 divididas en 31 hectáreas, solicitando un nuevo anticipo a cuenta de la nueva producción, aceptando la querellante que le hizo entrega, mediante transferencia de 2.613.885 pesetas para la contratación del seguro agricola y 4.000.000 pesetas a través de dos pagarés por el aumento de plantación.

    En total, el acusado recibió de la querellante e hizo efectivo 35.000.000 de pesetas, habiendo contratado el seguro agrícola con la Cia. Agroseguro S.A. en el que designó como beneficiario a Meridiana S.L.

    Igualmente, con el mínimo fin de enriquecimiento patrimonial ilícito, bajo pretexto de falta de liquidez para la recolección de la fresa, el acusado solicitó a Meridiana S.L. la entrega de nuevas cantidades, a lo que accedió ésta, firmándose con fecha 18-1-01 un nuevo anexo al contrato inicial, en cuya virtud la entidad querellante libró dos pagarés por importe, cada uno, de 1.600.000 pesetas, con vencimientos 31-03-01 y 15-04-01, que no llegaron a hacerse efectivos, ante el incumplimiento del contrato por el acusado.

Segundo

Mientras Meridiana S.L. hacía entrega de cantidades al imputado, confiada en que el acusado cumpliera con sus obligaciones en los términos convenidos, éste, como no tenía intención de hacerlo, comenzó a preparar lo necesario para comercializar la cosecha por su cuenta, defraudando las expectativas de aquella sociedad.

Así, el 22-11-00 el acusado inició los trámites de creación de la sociedad "Puerta Natural de Doñana S. Coop. And", solicitando del Registro de Cooperativas en la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, certificación de denominación no coincidente de la sociedad, que obtuvo el 29-11-00, llegando finalmente a su constitución mediante escritura pública de fecha 6-3-01, inscrita en el citado Registro el 23-4-01, siendo su sede social, el domicilio del acusado.

A través de esta Cooperativa y de la marca "Albaguas", el acusado comercializó la cosecha de fresas objeto de contrato examinado.

Asi mismo procedió a comprar un alto volumen de cajas de envasado: concretamente el 8-1-01 efectuó un pedido de 10.000 cajas de cuatro kilogramos para fresas y el 31-1-01, otras 10.000 cajas. Del mismo modo el 31-1-01 y 20-4-01 realizó otros pedidos de 10.000 y 5.000 cajas de 2 kilogramos para envasado de fresas, todos a la entidad Dapsa. También, a partir de 12-2-01 solicitó a la entidad Ondupack 48.600 cajas de envasado de fresas con la marca "Albaguas", en varios pedidos.

Con fecha 1-2-01 el acusado, sin conocimiento de la querellante, arrendó a Serafin una nave en la localidad de Moguer para el almacenaje y envasado de la fruta recogida, donde instaló un teléfono el día 17-1-01, cuyo número aparecía en las cajas en las que se comercializaba la fruta.

Con fecha 5-3-01 modificó el contrato de seguro agrícola sobre la cosecha, al cambiar el beneficiario, colocándose él como tal, dejando fuera del contrato a Meridiana S.L.

Tercero

La entidad querellante, en su intención de llevar a buen fin lo estipulado, contrató los servicios de la empresa de control fitosanitario "Oterin", cuyos técnicos sgiraron tres visitas a la finca del acusado los días 9-2-01, el 15-2-01 y el 3-3-01; contrató el arrendamiento de una nave al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) para la recepción, almacenaje y envasado de la fresa; adquirió, conforme a los términos del contrato, cajas y film de envasado de las fresas; contrató personal adecuado y la infraestructura necesaria para transportar a la nave arrendada la maquinaria precisa etc....., habiendo soportado por dichos conceptos gastos por importe de 5.395.215 pesetas.

Cuarto

En el mes de febrero de 2001, el acusado comenzó la recolección del producto, sin entregarlo a la sociead querellante, sino que procedió a transportarlo al almacén que él había arrendado, donde envasó la fresa y la comercializó por su cuenta, sin conocimiento ni consentimiento de Meridiana S.L., a la que no hizo entrega de producto alguno, no obstante los requerimientos que le hacían, incluso con ofrecimiento de nuevos anticipos si tenía dificultades económicas para la recolección, permitiendo el acusado, no obstante, que se hicieran los controles sanitarios que Meridiana había encargado para aprovecharse de sus resultados.

El acusado no ha devuelto cantidad alguna a Meridiana S.L.

Quinto

Asi mismo, con fecha 5-10-00, el acusado constituyó una hipoteca a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en garantía de 7.500.000 pesetas de principal, sobre la vivienda de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Rociana del Condado, que había aportado como aval en garantía de las cantidades anticipadas por Meridiana, con lo que, junto con el cambio de beneficiario del seguro agrícola concertado, reducía muy considerablemente la posibilidad de resarcimiento de la querellante, ante el incumplimiento del contrato previsto por aquel desde un principio".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada y un delito de insolvencia punible, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito continuado de estafa, DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y OCHO MESES DE MULTA, a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por el delito de alzamiento de bienes la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; abono de las costas procesales causadas y que indemnice a la entidad Meridiana S.L. en 210.354,24 euros (35.000.000 de pesetas) por las cantidad anticipada y 32.425,90 euros (5.395.215 de pesetas) por los perjuicios causados, además de los gastos financieros de la primera suma que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento quinto de esta resolución.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Lázaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lázaro, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado e infracción del art. 24.2 de la Constitución española .

  4. - Instruído el MinisterioFiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado en el mismo, igualmente dado traslado a la parte recurrida, impugnó el recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Julio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo que el recurrente califica de único expone una serie de quejas, no conciliables, que debieron ser objeto de varias impugnaciones separadas.

  1. Por un lado aduce error facti ( art. 849-2 L.E.Cr .) y a su vez estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .) este último canalizado a través del art. 5-4 L.O.P.J ., censuras ambas que apuntan a finalidades distintas, pues el error facti se dirige a modificar los hechos probados y la presunción de inocencia a demostrar que no exitió prueba capaz de justificarlos.

    En el apartado del error de hecho invoca como documento el contrato de fecha 25 de junio de 2000, que lo erige en elemento vertebrador de los sucesivos acontecimientos reputados delictivos.

    Interpreta el contrato e intenta demostrar que sólo un acuerdo previo sobre el precio de la fruta o de la totalidad de la producción hubiera permitido servir el producto a la otra parte contratante. Niega que nos hallemos ante un contrato civil criminalizado, por cuanto de existir dolo fue subsequens.

    En el apartado de la violación del derecho a la presunción de inocencia nos dice que la sucesión de secuencias marcadas por las distintas entregas de dinero no son consecuencia de un plan escrupulosamente preconcebido.

    Sostiene que de haber actuado guiado por propósitos defraudatorios le hubiera sido más rentable a partir del 3 de noviembre de 2000 no plantar las fresas, desentendiéndose del contrato para hacer propias las importantes cantidades de dinero recibidas.

    Finalmente, en lo atinente al delito de insolvencia punible, discrepa de tal condena, pero no encauza la protesta por ninguna vía procesal. El argumento principal es que no se ha acreditado que el precio de la vivienda que garantizaba la devolución de lo pagado, una vez ejecutada la hipoteca, sea capaz de cubrir el crédito de la entidad querellante.

  2. En relación al error facti se patentizan en el motivo diversas deficiencias formales que por sí solas serían suficientes para privar de éxito a la pretensión.

    El recurrente se remite al contrato de 25 de junio de 2000 como documento, pero no señala de él ningún particular o extremo que por su fehaciecia conduzca inexorablemente a la supresión o complementación de algún punto o pasaje del relato histórico sentencial. Las modificaciones pretendidas deben expresarse de forma concreta y no remitirlas al criterio del tribunal de casación para que actúe de oficio.

    A su vez el documento casacional en sí, que indudablemente lo es el contrato referido al ser admitido por ambas partes, debe ser suficiente para operar la modificación factual por la textualidad del documento, no a través de interpretaciones del mismo, que es lo que el recurrente realiza, tanto en el aspecto fáctico como jurídico. La reinterpretación del contrato con la introducción de comentarios, asertos y reflexiones quedan fuera de las posibilidades impugnativas del motivo.

    Tampoco aflora la articulación de un motivo complementario, siempre demandado por el éxito de uno previo que pretende modificar el factum, cuya potencial estimación determinaría un juicio subsuntivo diferente. Así pues, el motivo formalizado deberá ir acompañado de otro por pura infracción de ley, propugnando la aplicación o no aplicación de un precepto sustantivo en nuevo juicio sobre la tipificación de las conductas enjuiciadas.

  3. El recurrente sostiene que el incumplimiento contractual lo originó la ausencia de acuerdo sobre los precios, cuando en el acta del juicio reconoce que los precios debían determinarse por el mercado y sólo conociendo en un momento concreto la cantidad y calidad de fruta podía saberse.

    Ahora sostiene que fue la falta de acuerdo o concierto; en la instancia hacía referencia a la falta de comunicación o conocimiento de los precios, lo que no resultaba un pretexto atendible, ya que a los folios 148 y 149 de la causa, cuando consintió abrir el fax el censurante, le fueron remitidos por el querellante documentos con anotaciones manuscritas referentes a los precios de días determinados, que por otra parte es fácil conocer inquiriendo en la ciudad dónde debe comercializarse la fruta.

  4. Respecto al derecho a la presunción de inocencia, tampoco el recurrente se ajusta a la doctrina de esta Sala, que es oportuno recordar:

    "El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona y su suficiencia.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr .

    4. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja, habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr .

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva.

  5. Faltando a la doctrina expuesta el recurrente interpreta la relación contractual fraudulenta, considerando que en modo alguno existió voluntad inicial de incumplir el contrato, como presupuesto del nacimiento de un delito de estafa en la modalidad de "contratos civiles criminalizados"; al dolo lo califica de subsiguiente.

    Subsiguiente fue el incumplimiento y la serie de circunstancias que lógicamente se produjeron en el momento posterior proyectado, cuando se avecinaba la recoleción de las fresas. El dolo, como fenómeno psíquico, equivalente a "voluntad de realizar lo que se sabe penalmente prohibido", según interpretación coherente y razonable existió desde el principio y persistió con posterioridad a la celebración del contrato inicial.

    Esa predisposición anímica o contenido de la voluntad debe desentrañarse a medio de datos y elementos probatorios indirectos o indiciarios, que el tribunal los tuvo en abundancia. Existen, por consiguiente, pruebas que evidencian el engaño y la voluntad originaria de incumplir con el propósito de obtener un lucro a costa de lo ajeno.

    El alegato impugnativo, según el cual, de haber querido hacer propio el dinero recibido le habría bastado con no plantar las fresas, no merece crédito, ya que quedó evidenciado a través de pruebas convincentes que el acusado no pretendía simplemente apropiarse ilegítimamente de las cantidades que le entregaba Meridiana S.L. para sufragar los gastos de la plantación de fresas, sino que le era más rentable aplicar las cantidades a la plantación y luego apropiarse de la cosecha. Al numerario apropiado unía las ganancias de su inversión en una operación productiva. Además desde el 2 de noviembre de 2000 a primeros de enero consiguió percibir 8 millones de pesetas más, precisamente por continuar con la plantación.

  6. Las pruebas concluyentes que acreditaban la existencia del engaño son de peso, hasta el punto de dejar en una fútil e inconsistente excusa el alegato sobre la ausencia de concierto sobre el precio.

    Entre estas pruebas reseñamos:

    1. el amplio testimonio del acusado evacuado en juicio.

    2. las declaraciones de los testigos, tales como Federico, Julián, Sebastián y Luis Angel.

    3. la prueba pericial realizada por el perito Gregorio.

    4. los documentos reconocidos por las partes sobre los contratos y entregas dinerarias, así como los faxes de comunicación de precios.

    Todo ello lo condensa la sentencia en una argumentación incontestable. En este sentido no se explica por qué el acusado a los pocos días de la ampliación del contrato de 31-10-2000, inicia gestiones para la constitución y gestión de una cooperativa destinada a la comercialización de la fresa, alquila una nave para el almacenamiento y envasado de la misma y adquiere todos los medios necesarios para llevar a efecto la comercialización por cuenta propia.

    Si después de encargar las cajas y alquilar la nave para la comercialización propia firma un nuevo contrato el 18-1-2001, recibiendo dos nuevos pagarés, es inocultable la voluntad de hacerlos propios sin cumplir con sus obligaciones contractuales.

    En suma, podemos concluir, por quedar inequívocamente evidenciado, que cuando se provee de medios para comercializar la propia cosecha no existe ningún problema de precios, que es la razón que aduce el recurrente para incumplir el contrato.

  7. Por último, niega que hipotecar la casa que garantizaba el cumplimiento de la posible devolución de los 35 millones de pesetas recibidas a cuenta constituya el delito del art. 257 C.P ., considerando que tal declaración sentencial no es más que una simple afirmación gratuita.

    Si el enunciado del motivo es el error facti, ningún documento se aduce para alterar los hechos probados. Si acudimos a la presunción de inocencia, la prueba de este hecho no admite dudas al reconocer los hechos relativos a la constitución de la hipoteca.

    Si lo que pretende es atacar el juicio subsuntivo del tribunal, como corriente infracción de ley, los hechos probados describen una conducta claramente constitutiva de un delito de alzamiento de bienes. La naturaleza de esta infracción criminal como de simple actividad no hace necesario la demostración de que el acusado carece de solvencia. A pesar de los reiterados requerimientos no ha hecho efectivas las deudas relativas a la restitución de lo recibido. No se le reconocen más bienes que el hipotecado y con la constitución de la carga real sobre el mismo queda constituída una traba que reduce el valor del inmueble para hacer frente a sus débitos, lo que es bastante para integrar el delito por el que se le condena.

    En juicio el acusado confesó su insolvencia e imposibilidad pagar, ya que le habían salido mal algunos negocios.

    El despliegue de la simple actividad dirigida a eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles con la realización de actos jurídicos que disminuyan o anulen su solvencia, sería suficiente para entender consumado el delito.

    El motivo, en sus facetas de error facti, presunción de inocencia e infracción de ley, no puede prosperar.

    Las costas se imponen al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal .

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Lázaro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha veintiocho de julio de dos mil cinco , en causa seguida al mismo por delitos de estafa continuado y insolvencia punible y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en mencionado recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 365/2019, 23 de Julio de 2019
    • España
    • July 23, 2019
    ...de que se vendió el único bien que poseía la mercantil y con ello dif‌icultaba el cobro de la deuda. En efecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de julio de 2006, establece que " La naturaleza de esta infracción criminal como de simple actividad no hace necesario la demostración d......
  • SAP Soria 79/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 2, 2011
    ...de haberse realizado la operación engañosa". Y añadiremos a lo anterior, respecto de la prueba en estos casos, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 12 de julio de 2006, que dice: "Faltando a la doctrina expuesta el recurrente interpreta la relación contractual fraudulenta, consider......
  • SAP Tarragona 66/2017, 17 de Febrero de 2017
    • España
    • February 17, 2017
    ...anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio. Y al respecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de julio de 2006, establece que "La naturaleza de esta infracción criminal como de simple actividad no hace necesario la demostración de......
  • SAP Alicante 392/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 26, 2016
    ...la eficacia de las acciones de cobro de lo debido ( SSTS de 8 de marzo y 12 de abril de 2002, entre otras). Como argumenta la STS de 12 de julio de 2006 : "El despliegue de la simple actividad dirigida a eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles con la realización de actos jur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR