STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES DE ENERGÍA EÓLICA DE CASTILLA Y LEÓN (APECYL), representada por la Procuradora Dª Sara Díaz Pareiro, contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Se ha personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 41 de 16 de febrero de 2013.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 2 de abril de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y la normativa que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo en la que se declare:

  1. La ilegalidad por omisión y consiguiente anulación en que ha incurrido de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y, en consecuencia, la anule.

  2. Se condene a la Administración General del Estado a adoptar las [medidas] necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada por la Orden, lo que supone adoptar las medidas administrativas correctoras de la omisión cometida, incluyéndose dentro de las previsiones adicionales de ingresos del sistema junto con el resto de los peajes de acceso los ingresos derivados de la aplicación del artículo 17.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , por la imposición de tributos autonómicos .

  3. Se condene a la Administración demandada al pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada y, en consecuencia, se declare el derecho de los miembros de la Asociación demandante a ser indemnizados en la cantidad necesaria para resarcirle íntegramente de los daños y perjuicios que la Orden impugnada le ha ocasionado, cantidad a determinar en fase de pruebas y luego en ejecución de sentencia, y que en cualquier caso deberá calcularse sobre la base de que deberá alcanzar el importe correspondiente a los tributos de naturaleza autonómica, o recargos sobre tributos estatales, devengados durante el ejercicio 2013 que gravan, directa o indirectamente, la actividad destinada al suministro eléctrico; más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del presente recurso hasta la fecha en que dicha indemnización sea efectivamente satisfecha a los afectados.

  4. Se condene a la Administración al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2014 en el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba -auto de 2 de junio de 2014 contra el que no se interpuso recurso alguno- se emplazó a las partes para que formulasen por escrito sus conclusiones.

CUARTO

La parte actora formuló sus conclusiones mediante escrito presentado el 9 de julio de 2014 en el que, en primer lugar, invoca la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ) , en la que, estimando en parte el recurso promovido por Gas Natural, declara la disconformidad a derecho de la Orden impugnada en la medida en que no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la LSR, en su redacción dada por el RDL 20/2012 , "debiendo el Ministerio de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado RDL 20/2012 ". Partiendo de ese pronunciamiento, la parte actora señala que el alcance la obligación incumplida por la Administración va más allá del mero establecimiento del suplemento territorial en la Orden de Peajes, especificando que <<... ha="" de="" hacerlo="" acuerdo="" con="" el="" mandato="" legal="" contenido="" en="" art="" la="" lse="" destinando="" importe="" dicho="" suplemento="" a="" provocado="" por="" estos="" tributos="">>

QUINTO

La representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 31 de julio de 2014 en el que aduce que la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ) contiene un pronunciamiento de mera anulación, lo que no impide que la Administración mantenga su oposición a la pretensión de la demandante de que se declare el derecho de los miembros de la Asociación demandante a ser indemnizados en la cantidad necesaria para resarcirle íntegramente de los daños y perjuicios que la Orden impugnada le ha ocasionado. Tal pretensión indemnizatoria parte de un presupuesto implícito que es absolutamente falaz y que en modo alguno resulta avalado por la STS de 11 de junio de 2014 , a saber, que de haberse incorporado los distintos suplementos territoriales en los peajes fijados por la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, los sujetos pasivos de los distintos tributos autonómicos y recargos sobre tributos estatales tomados en consideración a tal efecto se habrían visto resarcidos con cargo a los suplementos de la deuda tributaria en dicho concepto soportada. En consecuencia, el Abogado del Estado aduce que, pese al pronunciamiento anulatorio de la sentencia de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ), debe desestimarse la pretensión de plena jurisdicción que formula la demandante en el presente litigio.

SEXTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 lo interpone la representación de la Asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 41 de 16 de febrero de 2013.

SEGUNDO

La controversia suscitada en este proceso reproduce en buena medida la planteada en el recurso contencioso-administrativo 102/2013, promovido por otra recurrente, y en el que esta Sala dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 .

La referida sentencia de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ) acuerda en su parte dispositiva lo siguiente:

F A L L A M O S:

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 102/2013 interpuesto por "Gas Natural SDG, S.A." contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Segundo.- Declarar que el artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013 no es conforme al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012 .

Tercero.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

Cuarto.- No hacer imposición de costas.

Quinto.- Ordenar la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado

.

Dicho ahora en apretada síntesis, en la fundamentación de aquella sentencia afirmábamos que la Orden impugnada incurre en una omisión contraria al ordenamiento jurídico al no haber respetado la Administración, en lo que se refiere al año 2013, las previsiones sobre los suplementos territoriales contenidas en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997 , según la redacción que le dio el Real Decreto-ley 20/2012, precepto por el cual a los peajes de acceso se debe añadir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado por aquellos tributos o recargos, suplemento que deben abonar los consumidores ubicados en las respectivas Comunidades Autónomas. Por tanto, la omisión en la Orden de este coste adicional para los sujetos que realizan aquellas actividades determina que en la sentencia de 11 de junio de 2014 se declare contrario a derecho su artículo 9.1 en ese punto.

No hay duda de que las partes personadas en este proceso conocen la citada sentencia, pues, aunque recaída cuando ya se había formulado la demanda, fue aportada a las actuaciones y ambos litigantes alegaron sobre ella en sus respectivos escritos de conclusiones (véanse antecedentes cuarto y quinto). Por ello consideramos innecesario hacer aquí una reseña más amplia de las consideraciones que expusimos en aquella sentencia de 11 de junio de 2014 .

TERCERO

Así las cosas, podría decirse que la controversia planteada ha quedado en buena medida privada de contenido, al haber sido ya declarado contrario a derecho el concreto apartado de la Orden IET/221/2013 que es aquí objeto de impugnación ( artículo 9.1) y precisamente por la razón que esgrime la demandante, esto es, por no incluir el precepto entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 .

Sin embargo, no hemos considerado procedente declarar la pérdida sobrevenida de objeto de este proceso dado que, como hemos visto en el antecedente primero, en el apartado c/ del suplico de la demanda la Asociación recurrente formula una pretensión resarcitoria a la que debemos dar respuesta.

CUARTO

Entendemos que los pronunciamientos de la sentencia de 11 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 102/2013 ), que hemos dejado transcritos en el fundamento segundo, vienen a dar satisfacción a las pretensiones formuladas en los apartados A/ y B/ del suplico de la demanda formulada por la asociación APECYL.

Centrándonos entonces en la pretensión del apartado C/ del suplico de la demanda, hemos visto que lo que allí pide la demandante es que:

" (...) C/ Se condene a la Administración demandada al pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada y, en consecuencia, se declare el derecho de los miembros de la Asociación demandante a ser indemnizados en la cantidad necesaria para resarcirle íntegramente de los daños y perjuicios que la Orden impugnada le ha ocasionado, cantidad a determinar en fase de pruebas y luego en ejecución de sentencia, y que en cualquier caso deberá calcularse sobre la base de que deberá alcanzar el importe correspondiente a los tributos de naturaleza autonómica, o recargos sobre tributos estatales, devengados durante el ejercicio 2013 que gravan, directa o indirectamente, la actividad destinada al suministro eléctrico; más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del presente recurso hasta la fecha en que dicha indemnización sea efectivamente satisfecha a los afectados".

Planteada en esos términos, la pretensión de la demandante no puede ser acogida; y ello por razones análogas a las que expusimos en el auto de esta Sala de 9 de septiembre de 2014 en el que dimos respuesta a la solicitud del Abogado del Estado de aclaración de la sentencia de sentencia de 11 de junio de 2014 (recurso 102/2013 ). En aquella petición de aclaración de sentencia se aludía a la naturaleza del suplemento territorial, que para el Abogado del Estado sería un mero "ingreso regulado" no destinado a resarcir específicamente a los sujetos pasivos de los impuestos o recargos autonómicos, sino un ingreso más del sistema eléctrico, en general; de donde derivaba que el único perjuicio resarcible, a su juicio, sería el causado no a las empresas -éstas no deberían recibir el importe correspondiente de modo directo- sino a los consumidores que se hubieran visto obligados a soportar unos peajes de acceso más elevados para sufragar unos sobrecostes generados por la imposición de tributos y recargos por Comunidades Autónomas distintas a aquella en la que radicasen sus puntos de suministro.

En el citado auto de esta Sala de 9 de septiembre de 2014 señalábamos que el planteamiento del Abogado del Estado no era compatible con el tenor de los preceptos legales reguladores del sector eléctrico, tal como habían sido interpretados por la Sala en la propia sentencia de 11 de junio de 2014 , y que su aceptación significaría tanto como modificar de modo significativo el contenido de la sentencia, lo que no era posible por medio de una mera "aclaración". Y a continuación, en respuesta a otro de los puntos sobre los que el Abogado del Estado pedía que se aclarase aquella sentencia, señalábamos en nuestro auto de 9 de septiembre de 2014 lo siguiente:

(...) El fallo de la sentencia se limita a exigir que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo dé cumplimiento a la exigencia legal prevista en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012 . Cualquier otra cuestión al respecto tendrá su sede natural en el eventual incidente de ejecución de sentencia que pudiera plantearse

.

En esa misma línea de razonamiento, y volviendo ahora al caso que nos ocupa, la pretensión resarcitoria que formula la demandante puede ser acogida, aunque no en los términos en que viene formulada, de ahí que deba acordarse la estimación en parte del presente recurso. En efecto, habiéndose ordenado a la Administración que dé cumplimiento a la exigencia legal prevista en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 ), habrá que estar a la fórmula que emplee la Administración para dar cumplimiento a ese mandato, y a la extensión y alcance temporal con que lo haga; de manera que será entonces, y en función de lo que allí se establezca, cuando podrá determinarse la procedencia y cuantía de la indemnización que se pretende, lo que podrá suscitarse en ejecución de sentencia.

QUINTO

En consonancia con el pronunciamiento de estimación parcial del recurso, y no habiéndose apreciado temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes, no procede la imposición de las costas de este proceso a ninguno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Estimamos en parte recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES DE ENERGÍA EÓLICA DE CASTILLA Y LEÓN (APECYL) contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

  2. - Declaramos la nulidad del artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013 en la medida en que no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012 .

  3. - Se estima en parte la pretensión resarcitoria formulada en el apartado C/ del suplico de la demanda, en los términos que han quedado señalados en el fundamento jurídico cuarto, último párrafo, de esta sentencia.

  4. - No se imponen las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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