STSJ Andalucía 2391/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2010:4107
Número de Recurso1415/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2391/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1415-10-S (S) Sentencia nº 2391/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2391/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia, D Marcos Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm.1054/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leocadia, D. Marcos y D. Silvio contra el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal ( OPAEF ), sobre Tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de febrero de 2.010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Leocadia ocupa una Secretaría, dentro de la Sección Sindical de CC.OO. del O.P.A.E.F. (folio 41).

SEGUNDO

D. Luis María, Secretario General de CC.OO de O.P.A.E.F. dirigió un escrito a la Gerencia del referido organismos, en fecha de 8.08.2008, en el que se ponía de manifiesto que el día 6 de agosto, le fue negada por dos veces por el Guarda de Seguridad la entrada en el local de la Sección Sindical de CC.OO. a D. Marcos, negativa que se produjo de nuevo al día siguiente, manifestando los Guardas que tenían órdenes verbales en tal sentido (folio 42). Ninguno de esos días había reunión convocada de la Sección Sindical.

TERCERO

El Jefe de Servicio de Administración y RR.HH. informó en el sentido de que el Sr. Marcos no es empleado del OPAEF y ha venido entrando en los locales y utilizando los medios correspondientes sin que existiese ninguna reunión, ni con la presencia de representante sindical.

CUARTO

De nuevo, D. Luis María solicitó por escrito, de fecha de entrada de 14.08.2008 (folio 44) la libre entrada de D. Marcos, como Asesor Sindical de la Sección Sindical de CC.OO.

QUINTO

La Gerencia del OPAEF contestó en el sentido de que debe notificarse previamente al citado organismo la entrada del Sr. Marcos, a tenor del artículo 73.5.c) del Convenio Colectivo de aplicación, para asistir a cada reunión que celebre la Sección Sindical, y la que aquél asista en su condición de asesor (folio 45).

SEXTO

D. Marcos había prestado servicios con anterioridad en el OPAEF, habiendo interpuesto demanda de despido contra dicho organismo. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, autos 704/2005, que dictó sentencia de fecha de 25.01.2006 (folios 68 a 72, que se dan por reproducidos), en cuya virtud se estimaba la demanda y se declaraba improcedente el despido. Dicha resolución judicial fue confirmada en suplicación, en virtud de Sentencia de fecha de 6.03.2007 (folios 73 a 89, que se dan por reproducidos). La Providencia de 8.02.2008 del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla requirió al organismo demandado a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por resolución judicial (folio 48), lo que se hizo por Resolución de 6.08.2008 (folio 40).

SÉPTIMO

D. Marcos es asesor de la Sección Sindical de CC.OO., pero no presta servicios para el organismo demandado. El Sr. Marcos entraba en los locales del OPAEF aún cuando no hubiera reuniones de la Sección Sindical correspondiente, y sin notificación previa a éste, tal como consta en el informe de incidencias obrantes en folios 125 a 139).

OCTAVO

Dª Constanza, Presidenta del Comité de Empresa, informó al OPAEF que su Sección Sindical siempre notificaba con carácter previo a la celebración de alguna reunión, la entrada en los locales de sus asesores no pertenecientes a la plantilla.

NOVENO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo del Personal Laboral del OPAEF (folios 92 a 119 )

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Leocadia, D. Marcos y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen los demandantes, Dª Leocadia, Secretaria de la Sección Sindical de CC.OO. en el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF), la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, y D. Marcos, al amparo del artículo 191 b) y

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaban la existencia de una vulneración a la libertad sindical por no haber permitido la entrada en la empresa a D. Marcos, asesor de la sección sindical.

Como primer motivo de recurso solicitan la adición de un nuevo hecho probado en el que se señalen los días en los que D. Marcos entró en la empresa sin obstáculo alguno, revisión que es innecesario aceptar al constar este dato en el hecho probado 7º de la sentencia en el que se declara que "El Sr. Marcos entraba en los locales del OPAEF aún cuando no hubiera reuniones de la sección sindical correspondiente, y sin notificación previa a éste, tal como consta en el informe de incidencias obrantes en folios 125 a 139", informes de incidencias que son los documentos a los que se remite la revisión, por lo que siendo un hecho conforme que el demandante D. Marcos accedía a la empresa sin limitación alguna hasta los días 6 y 7 de agosto de 2.008, carece de trascendencia para resolver el recurso conocer los concretos días en que se produjeron estas asistencias, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso los recurrentes denuncian, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la interpretación errónea del artículo 73.5 c) del Convenio colectivo para el personal laboral del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Excma. Diputación Provincial (OPAEF), publicado en el BOP de 17 de junio de 2.008, en relación con los artículos 3.1 del Código Civil, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución Española.

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