STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:17031
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.585.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONIENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Diputaciones Provinciales. Subasta de aprovechamiento de maderas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

DOCTRINA: La Mancomunidad no ha hecho un uso correcto de su potestad de modificar el contrato

por razones de interés público, pues era evidente que en la situación sobrevenida no se cumplían ni

el contrato primitivo de arrendamiento de naves para serrería ni la finalidad de interés público de

explotar la riqueza maderera del Valle en que se ha constituido la Mancomunidad.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Maderas Giménez, S. A.» contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, relativa a modificación del pliego de condiciones para enajenación de los Montes Ordenados, habiendo comparecido la citada entidad «Maderas Giménez, S. A.» como apelante así como la Diputación Provincial de Huesca que comparece como apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de mayo de 1981 la Mancomunidad Forestal del Valle de Aragüés del Puerto-Jasa (Huesca) suscribió contrato de arrendamiento de naves para la explotación de industria de serrería con la entidad «Maderas Giménez, S. A.». En dicho contrato se establecía en la cláusula 15.ª el compromiso de transformar en la citada serrería toda la madera que se subastase en el Valle.

Por la mencionada Mancomunidad Forestal se aprobó en 14 de junio de 1989 el Pliego de Condiciones que había de regir la subasta para el aprovechamiento de la madera del Valle correspondiente al año 1989. Dicha subasta fue declarada desierta al no haberse presentado licitación alguna, argumentando las empresas madereras la inseguridad jurídica que suponía la cláusula 15.ª al encontrarse la serrería cerrada e inactiva.

Segundo

En sesión celebrada en 4 de septiembre de 1989 la Mancomunidad Forestal del Valle de Aragüés del Puerto-Jasa acordó aprobar la modificación del Pliego de Condiciones con declaración de urgencia del expediente de enajenación mediante segunda subasta del aprovechamiento forestal.

Igualmente se acordaba, en consideración a los perjuicios que se derivarían de la ausencia de licitantes, suprimir la cláusula 15.ª del contrato, es decir, dejar sin efecto la obligación de transformar en la serrería toda la madera que se subastara en el Valle.Contra dicho acuerdo por la entidad «Maderas Giménez, S. A.» se interpuso recurso de reposición en 12 de septiembre de 1989, que fue desestimado en virtud de acuerdo de la Mancomunidad de 20 de septiembre del mismo año.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha desestimación, por la entidad «Maderas Giménez,

S. A.» se interpuso en 3 de octubre de 1989 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente se dictó sentencia en 7 de mayo de 1990, en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto declarando ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación letrada de la entidad «Maderas Giménez, S. A.» se dedujo en 10 de mayo de 1990 recuso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala 1ª citada entidad «Maderas Giménez, S. A.» así como la Diputación Provincial de Huesca.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 4 de noviembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso de autos el acto administrativo impugnado consiste en la convocatoria de segunda subasta de aprovechamiento de la madera de los montes ordenados, la cual no contenía una cláusula de reserva a favor de la empresa recurrente, cláusula que por el contrario se había incluido en la primera subasta anterior y que se hacía constar como consecuencia del contrato de arrendamiento de naves celebrado entre la Mancomunidad y la entidad. Dicho contrato había estipulado en su día la reserva a favor de la empresa maderera para la transformación en su serrería de las maderas obtenidas en los montes del Valle.

No obstante, para el mejor encuadramiento de la situación que se plantea al impugnarse la segunda subasta, ha de tenerse en cuenta que la primera (la cual incluía la cláusula de reserva antes citada) quedó desierta, y que durante la misma los posibles contratistas manifestaron desconocer las condiciones en que habría de transformarse la madera por la entidad ahora recurrente. Ante ello las autoridades de la Mancomunidad intentaron que dicha entidad facilitara la información oportuna, primero requiriendo verbalmente a los representantes de la empresa y después formulando requerimientos en debida forma, que fueron enviados por correo y no resultaron atendidos.

En estas condiciones las cuestiones interpretativas que se plantean para la mejor solución del proceso son justamente las invocadas por el apelante, es decir, la validez en Derecho de la convocatoria de la segunda subasta prescindiendo de la reserva a favor de la empresa, y los aspectos formales relativos a la notificación del requerimiento para que la empresa comunicase las condiciones económicas y de otra índole de transformación de la madera en su serrería.

Segundo

Respecto a la validez de la modificación del contrato, pues así entiende la empresa la omisión de la reserva a su favor en la convocatoria de la segunda subasta, se trata de una cuestión central que resulta oscurecida porque en ocasiones anteriores se ha declarado la anulabilidad de actos de convocatoria del mismo tipo de subasta por el mismo Ayuntamiento, señaladamente por la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1990 .

Sin embargo, como bien destaca la sentencia apelada, no existe una identidad de supuestos entre aquel proceso y el que ahora debe resolverse. En el caso de autos no se ha actuado por la Mancomunidad ignorando la cláusula de reserva y efectuando de este modo la revocación de un acto válido anterior, pues en virtud del acuerdo de la Mancomunidad de 4 de septiembre de 1989 se modifica el Pliego de Condiciones, habiendo sido adoptado este acuerdo en debida forma.

La cuestión revierte por tanto a si la Mancomunidad ha hecho un uso correcto de su potestad de modificar el contrato por razones de interés público, prevista en el art. 114.1, párrafo 2°, del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .Así lo ha aprobado el Tribunal de Instancia y así debe declararlo también la Sala, pues era evidente que en la situación sobrevenida no se cumplían ni el contrato primitivo de arrendamiento de naves para serrería, ni la finalidad de interés público de explotar la riqueza maderera del Valle en que se ha constituido la Mancomunidad. El texto legal aplicable, es decir, el citado art. 114.1, párrafo 2.°, del Texto Refundido de Régimen Local exige en estos casos que se de audiencia al contratista y que se afronten las responsabilidades e indemnizaciones si las hubiere.

Sin perjuicio de examinar seguidamente el primer punto y a pesar de que la modificación del contrato podría incidir sobre el equilibrio financiero, no ha lugar a pronunciarse sobre las responsabilidades e indemnizaciones, cuestión que no ha sido planteada por el apelante.

Tercero

En cuanto a la audiencia del interesado consta en autos, como se ha dicho antes, que se practicó un requerimiento por correo, sin que pueda acogerse por la Sala la argumentación de que este requerimiento o notificación no se hizo en debida forma.

Desde luego la empresa tenía conocimiento del contenido de la notificación de que se habla porque su representante en el acto de la primera subasta que quedó desierta había sido requerido verbalmente en el mismo sentido por el Presidente de la Mancomunidad. Pero a más de ello, y esto es lo verdaderamente importante a los efectos legales, hay que tener en cuenta que consta en autos la práctica de la notificación y el rechazo de la misma por la empresa, según se desprende del certificado expedido por la Jefatura de Correos. Ante esto no puede acogerse el argumento que implica la exigencia de que la Administración cumpla con todo detalle la notificación y la reitere en su caso, cuando el particular que conoce su contenido rechaza dicha notificación expresamente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la convocatoria de la subasta debe estimarse conforme a Derecho y que no deben apreciarse irregularidades de procedimiento, es obligado desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Sr. Auseré Pérez.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Sevilla 597/2019, 26 de Noviembre de 2019
    • España
    • 26 Noviembre 2019
    ...Instancia de tal modo que solo son impugnables las bases sobre las que se asientan. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 6 de Noviembre 1992, y 28 de Abril de L os Tribunales de instancia son soberanos para f‌ijar el "quantum" de las indemnizaciones correspondientes a los daños ......
  • STS 838/2007, 12 de Julio de 2007
    • España
    • 12 Julio 2007
    ..."supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter emine......
  • SAP Tarragona, 14 de Junio de 1999
    • España
    • 14 Junio 1999
    ...puede ser adverada por alguno de los otros medios de prueba que reconoce el art. 1215-del Código Civil ( S.S.T.S. 14-XII-1970 y 6-11-1992 ). Dicho ello, en el caso presente, el título al que se refiere el apelante, cual es, un contrato de arrendamiento financiero -en que no consta fecha - a......
  • ATS, 24 de Septiembre de 2002
    • España
    • 24 Septiembre 2002
    ...supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fác......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR