STS 541/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3064/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución541/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Miguelrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús González Díez, en el que es recurrido el Ministerio de Defensa asistido del Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Miguelcontra el Ministerio de Defensa, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a que, con respecto al contenido del contrato de compraventa firmado entre las partes, libere de los gravámenes las fincas relacionadas e indemnice al actor en la suma de dieciocho millones de pesetas (18.000.000) por daños y perjuicios, condenando a la demandada, si se opusiera, a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda enteramente en todos sus partes y condenando al demandante a las costas del proceso.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por Don Jose Miguelrepresentado por la procuradora Dª Mª Jesús González Díez frente a el Ministerio de Defensa representado por el Sr. Abogado del Estado y condenar al demandado a que abone al actor en concepto de indemnización por las servidumbres no aparentes que afectan a la finca adquirida, la suma de doscientas mil pesetas. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación del actor Don Jose Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, con fecha 5 de mayo de mil novecientos noventa y tres, y al propio tiempo, la adhesión al mismo deducida por el Abogado del estado, en representación del Ministerio de Defensa, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución imponiendo al apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en representación de Don Jose Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación del artículo 372 de la Ley de Ritos.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación del número 3º del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación del artículo 1.48372 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el recurrente (primer motivo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por cauce erróneo, la infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque "en la sentencia impugnada, sobre todo en los fundamentos de Derecho cuarto a séptimo incluidos, no existe una sola cita de ley o doctrina legal en la que se base el juzgador para fijar el fallo de la misma". Sin embargo, basta con revisar los expresados fundamentos para comprobar la falsedad del aserto; los fundamentos cuarto y quinto explayan el alcance del artículo 1.483 del Código civil en el que se fundamenta la demanda y el sexto y séptimo sientan las consecuencias de los razonamientos anteriores. Además, en los fundamentos segundo y tercero se argumenta sobre la aplicación de los artículos 1.474, 1.475 y 1.483 del Código civil, artículos 533-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley de Procedimiento administrativo, con referencia asimismo a sentencias del Tribunal Supremo. Se rechaza, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, también por cauce erróneo, denuncia la incongruencia de la sentencia ya que en esta, al confirmar la de segunda instancia, se condena al pago de una indemnización (indemnización de daños y perjuicios que se pedía en el suplico de la demanda rectora, aunque en cuantía que no alcanza la suma pretendida) y, dada su naturaleza de estimación parcial no se accede al otro pronunciamiento solicitado, situación que responde, perfectamente, al concepto de congruencia. Entender lo contrato significaría que sólo son congruentes las sentencias que otorgan todo lo pedido, o, en otras palabras, que el derecho a la coherencia de la respuesta judicial supondría un derecho a obtener la satisfacción completa de la pretensión, aunque se careciera de razones para ello.

TERCERO

Se insiste, mediante el tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nuevamente con cita de ordinal inapropiado, en el tema de la congruencia de la sentencia, ahora tachada de resolver sobre cuestión no propuesta (incongruencia "extra petita"), acusación que no se sostiene, de acuerdo con lo ya expuesto, sin que, desde luego, quepa confundir la alteración de los términos del debate con consideraciones y fundamentos jurídicos no aportados por las partes, ni revelados por el órgano judicial, conforme a los principios "iura novit curiae" y "da mihi factum, dabo tibi ius". Por tanto, el motivo perece.

CUARTO

El cuarto motivo que reitera la inexactitud de la sede que invoca (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el nº 3º del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a un "acta de subasta". Mas de acuerdo con la supresión del antiguo motivo, por "error de hecho" en la valoración de la prueba documental (reforma operada por Ley de 30 de abril de 1992), ninguna invasión cabe que se produzca en el ámbito de la apreciación de la prueba, con argumentos del carácter de los esgrimidos, toda vez, que, tampoco tales razonamientos, concretan ningún "error de hecho" en la apreciación de la prueba documental. Por tanto, el motivo fenece.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto, estima (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) vulnerado el artículo 1.483 del Código civil. Empero en la argumentación se confunde el aspecto jurídico del precepto con el sustrato fáctico de su aplicación, lo que obliga al recurrente a hacer consideraciones sobre la prueba pericial fuera del ámbito del motivo. Debe ser desestimado no sólo porque, implícitamente, invalida el tema de la apreciación probatoria, sino también, por denunciar, de nuevo, incongruencia, inexistente, desde luego, si se toman en cuenta las razones especificadas en el "fundamento sexto" sobre la aplicación del precepto que se repite infringido.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del deposito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguelcontra la sentencia de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1409/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid por el recurrente contra el Ministerio de Defensa, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETEE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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