STS, 25 de Mayo de 2001
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 25 Mayo 2001 |
D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de la entidad mercantil OLEAGINOSAS ESPAÑOLAS S.A. (OESA), contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1995 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 991/94-A dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1029/93-2ª del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios. Han sido parte recurrida las compañías mercantiles Estación Receptora de Granos y Semillas a Granel S.A. (ERGRANSA) y Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representadas por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago.
Con fecha 10 de noviembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Oleaginosas Españolas S.A. (OESA) contra las entidades Estación Receptora de Granos y Semillas a Granel S.A. (ERGRANSA) y Zurich Compañía de Seguros solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a las demandadas "solidariamente al pago de 20.556.644, Ptas. (veinte millones quinientas cincuenta y seis mil seiscientas cuarenta y cuatro pesetas) y 48.272'04 $ USA (Cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos dólares USA) que adeudan a mi principal como indemnización por los perjuicios causados a la misma, con los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, con expresa imposición de costas a las demandadas".
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 1029/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las partes demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación solicitando la desestimación de la demanda, la absolución de las demandadas y la imposición de costas a la actora.
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estima parcialmente la demanda interpuesta por Oleaginosas Españolas, S.A. (OESA) contra Estación Receptora de Granos y Semillas a Granel, S.A. (ERGRANSA) y Zurich, Compañía de Seguros. Se condena los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 8.749.865,- ptas. (ocho millones setecientas noventa y cuatro mil ochocientas sesenta y cinco pesetas). No hay imposición expresa de costas".
Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 991-A/94 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1995 con el siguiente fallo: "Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por ESTACIÓN RECEPTORA DE GRANOS Y SEMILLAS S.A. contra la sentencia de 17 de junio de 1994 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona y desestimando el interpuesto por OLEAGINOSAS ESPAÑOLAS S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:
Desestimamos la demanda interpuesta por OLEAGINOSAS ESPAÑOLAS S.A. y, en consecuencia:
Absolvemos a la apelantes antes citados de la pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso, quedando las costas del juicio en su primera instancia de cuenta de la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso ".
A instancia de la parte demandada el mismo tribunal dictó Auto de aclaración de dicha sentencia con fecha 22 de diciembre siguiente y cuya parte dispositiva acordaba lo siguientes: "ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el presente rollo, subsanando la omisión que la misma contiene en el sentido de que a continuación de donde dice ESTACIÓN RECEPTORA DE GRANOS Y SEMILLAS S.A. debe decir y leerse además, Y ZURICH, COMPAÑIA DE SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA DE COMPAÑIA SUIZA".
Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 359 y 372 de la misma ley; y el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia.
Personada la parte demandada como recurrida por medio del Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 19 de diciembre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia recurrida.
Por Providencia de 14 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
El presente recurso dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una empresa (OESA) dedicada a la molturación de semillas oleaginosas, más concretamente de haba de soja, en su fábrica de la Zona Franca del Puerto de Barcelona, contra la empresa (ERGRANSA) contratada por aquélla para descargar la materia prima de los buques de gran tonelaje fletados al efecto por la actora. La empresa demandada también tenía sus silos en la Zona Franca, de suerte que la materia prima descargada de los buques se almacenaba en dichos silos y, desde éstos, se servía a la factoría de la demandante mediante una cinta transportadora elevada.
La mencionada relación contractual entre ambas empresas se mantuvo a lo largo de los años, reflejándose en diversos documentos que preveían tanto la obligación para OESA de un mínimo de descarga como las obligaciones de ERGRANSA y su responsabilidad por falta de cabida de sus silos, por no suministrar la materia prima precisa para la regularidad de la fábrica de OESA o por no prestar su colaboración a ésta para el almacenaje, contemplándose también la posibilidad de OESA de descargar un buque por medios alternativos en el caso de imposibilidad de ERGRANSA debida a razones de fuerza mayor u otras causas no imputables a OESA. La relación entre ambas sociedades incluso iba más allá de la puramente contractual, ya que la demandante participaba en el capital de la demandada y tenía representantes en su consejo de administración.
El hecho determinante de la demanda fue la paralización de las labores de descarga de uno de los buques por orden de las autoridades sanitarias provocada por dos brotes epidémicos de asma bronquial detectados en Barcelona, causantes de hasta cuatro muertes y ciento veintiocho hospitalizaciones y atribuidos al polvo de soja diseminado en el ambiente por aquellas labores de descarga.
La demanda, pese a reconocer en sus hechos la relación contractual de la actora con ERGRANSA, se fundaba en los arts. 1902 y 1903 CC y en la jurisprudencia de esta Sala sobre las obligaciones provenientes de culpa extracontractual, dirigiéndose también contra la aseguradora de aquélla. Y lo que se pedía era la condena de ambas demandadas a pagar a la actora las cantidades de 20.556.644 ptas. y 48.272'04 dólares USA en concepto de indemnización de daños y perjuicios desglosados en las siguientes partidas: diferencias del coste de descarga entre el habitual y el facturado por la otra empresa con la que tuvo que contratar la actora; gastos de transporte por estar más alejada esta otra empresa de la factoría de la demandante; mayores gastos de atraque del buque; gastos energéticos y de fábrica; gastos por demora en la descarga del siguiente buque; y lucro cesante por paralización de la fábrica durante cincuenta y tres horas.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda razonando que ERGRANSA tenía que haber adoptado las medidas impeditivas de la contaminación. Interpuesto recurso de apelación por la actora y las codemandadas, el tribunal de segunda instancia revocó aquella sentencia y, en su lugar, desestimó la demanda considerando que al cese de las tareas de descarga era subjetivamente imprevisible, que al caso enjuiciado no le sería aplicable la responsabilidad objetiva, que la previsibilidad del daño no podía independizarse del estado de los conocimientos científicos y técnicos y, en fin, que no podían aplicarse criterios objetivadores, normalmente inherentes a la creación y explotación de riesgos sociales, a un caso en que "la codemandada ocupa un eslabón en la cadena de importación-transformación-distribución que la demandante hace del producto".
Contra esta sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandante mediante los dos motivos que se examinan a continuación.
El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, citando como infringidos los arts. 359 y 372 de la misma Ley, para reprochar a la sentencia recurrida el haber omitido "la mayoría de las tesis defendidas por esta parte", entre las que se encontrarían la ausencia de filtros de manga en los dispositivos de ERGRANSA, la paralización de la descarga del buque por orden de las autoridades sanitarias hasta que ERGRANSA instaló los filtros necesarios, la causación de graves perjuicios a la recurrente y el nexo causal demostrado entre los brotes asmáticos y la emisión a la atmósfera del polvo de haba de soja.
De dicho planteamiento bien claramente resulta que el motivo ha de ser desestimado: en primer lugar, porque si lo que se quiere alegar es la incongruencia de la sentencia recurrida, esta Sala tiene declarado hasta la saciedad que las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda, como es el caso de la ahora impugnada, no pueden incurrir en incongruencia en cuanto dan respuesta, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas, a no ser que alteren la causa de pedir y aprecien una excepción no alegada en la contestación a la demanda y no apreciable de oficio (SSTS 9-2-99 en recurso 2299/94 y 25-9- 99 en recurso 264/95, entre otras muchas), en tanto el Tribunal Constitucional, en su doctrina sobre la congruencia, ha reiterado la distinción entre peticiones y alegaciones para dejar bien claro que solamente las primeras requieren una respuesta pormenorizada (SSTC 56/96, 58/96, 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99); y en segundo lugar, porque si lo que pretende alegarse por la recurrente es la falta de motivación de la sentencia impugnada, tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir (SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 entre otras muchas).
Por tanto la sinrazón del motivo es evidente, pues confunde la falta de una respuesta motivada con la respuesta desfavorable a la recurrente y fundada en unas razones que no la convencen. Lo que en realidad sucede es que la sentencia recurrida desestima todas las pretensiones de la demanda y justifica suficientemente su fallo con base en la inaplicabilidad al caso de parámetros de responsabilidad objetiva exponiendo hasta tres razones suficientemente pormenorizadas, de suerte que, descartada por el tribunal la responsabilidad de ERGRANSA por no serle imputable la paralización de las tareas de descarga, carecía ya de sentido que el mismo tribunal hubiera examinado el alcance de los perjuicios sufridos por la demandante hoy recurrente.
El motivo segundo y último del recurso se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y aparece dividido en dos apartados. El primero se titula "Hechos probados. Esta parte acreditó la existencia de unos perjuicios económicos causados a Oleaginosas Españolas S.A."; y el segundo aduce infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia correspondiente porque aquellos perjuicios se habrían debido a una conducta negligente de ERGRANSA
Pues bien, el primero de dichos apartados es en verdad irrelevante: primero, porque en los recursos de casación sujetos al régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 la apreciación de la prueba sólo puede combatirse alegando error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 18-10-99 y 25-3-00 entre otras muchas); y segundo, porque dicho apartado consiste en una reafirmación de los perjuicios sufridos por la recurrente según los diversos documentos que va citando, esto es, una valoración conjunta de la prueba completamente ajena a la casación y que, de tener algún sentido, sólo sería en el caso de que esta Sala asumiera la instancia tras entender que el tribunal de apelación había incurrido en infracción de norma o jurisprudencia por no haber considerado imputable a la demandada la paralización de las tareas de descarga.
En cuanto al segundo apartado, sí se ajusta formalmente a los requisitos que impone el art. 1707 de la LEC de 1881, pero ello no significa que materialmente deba prosperar.
La recurrente alega, en síntesis, que "si bien es cierto que no se demostró científicamente hasta 1989 la relación causa- efecto entre la emisión de polvo de haba de soja y los brotes asmáticos, no es menos cierto que tal relación causa-efecto existió en los brotes de asma de septiembre de 1987"; y que "de hecho, otras empresas dedicadas a la misma actividad que ERGRANSA, demostrando su sentido de la prudencia, hacía tiempo que habían instalado los filtros de mangas necesarios para evitar la propagación del polvo de haba de soja a la atmósfera". A partir de estas consideraciones la recurrente propugna la aplicabilidad de la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad objetiva del art. 1908.2 CC, sobre la obligación de responder cuando se crea un riesgo, sobre el principio de que "la causa de la causa es causa del mal causado" y, en fin, sobre las obligaciones por culpa extracontractual, especialmente en orden a la inversión de la carga de la prueba.
Semejante planteamiento revela una importante confusión conceptual que la recurrente viene arrastrando desde que en su día interpuso la demanda, y que no es otra que presentar como responsabilidad civil extracontractual lo que no podía ser más que responsabilidad contractual. Y es que por mucha extensión que quiera darse al principio de la unidad de la culpa civil o de la yuxtaposición de responsabilidades, ciertamente seguido por numerosas sentencias de esta Sala, nunca puede llegarse al punto de aplicar los arts. 1902 y 1903 CC, y menos todavía el 1908-2º del mismo Cuerpo legal, cuando, como en este caso, no sólo mediaba una relación contractual entre las partes mantenida a lo largo de muchos años sino que, además, los contratos celebrados entre ambas contenían sus propias reglas en orden a la distribución de los riesgos o de los daños derivados de la ejecución del contrato.
De ahí que sea imposible considerar infringidos los arts. 1902 y 1903 CC y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, pues dichos preceptos y tal jurisprudencia eran desde un principio inaplicables a una indemnización fundada en el incumplimiento de deberes rigurosamente contractuales, sometido por ende a un régimen igualmente establecido en el contrato. A la actora- recurrente no le era posible situarse frente a ERGRANSA en la posición de un tercero perjudicado por la contaminación ambiental, como parece ser su intención, sino que su planteamiento no podía ser otro que alegar el incumplimiento del contrato por ERGRANSA y acreditar que tal incumplimiento le era efectivamente imputable a tenor de lo específicamente pactado en relación con lo dispuesto por el art. 1104 CC sobre culpa o negligencia del deudor y por el art. 1105 del mismo Cuerpo legal sobre previsibilidad del suceso, que desde luego fue claramente externo al círculo empresarial de ERGRANSA porque la paralización de las tareas de descarga vino impuesta por las autoridades sanitarias, que intuyeron algo que no quedó científicamente demostrado hasta bastante tiempo después.
Esas razones son las que laten en la fundamentación de la sentencia recurrida, que aun sin ser del todo expresiva en orden al carácter contractual de la responsabilidad que la actora podía exigir a la demandada ERGRANSA, sí apuntó la cuestión en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero y, sobre todo, acertó plenamente al rechazar el fácil pero erróneo camino por el que había optado la demandante hoy recurrente al fundar su pretensión indemnizatoria en culpa extracontractual, y por ende con base en criterios objetivos u objetivados, cuando, en realidad, tal pretensión se estaba dirigiendo contra una empresa con la que la demandante mantenía un largo vínculo contractual y para exigirle una indemnización fundada en lo que, al fin y a la postre, no era sino el incumplimiento de una obligación tan netamente contractual como la de transportar la materia prima desde el buque hasta la factoría de la actora, es decir, el incumplimiento de la obligación principal o esencial de la demandada a tenor de los contratos celebrados con la actora. Por tanto lo decisivo no era si ERGRANSA debía responder de los brotes epidémicos de asma y, por derivación, de la paralización de sus tareas de descarga por orden administrativa con base en criterios objetivos u objetivadores de la responsabilidad civil extracontractual, sino, de un lado, si aquélla omitió la diligencia que le era exigible según la naturaleza de su relación contractual con la actora y atendiendo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, y, de otro, en qué medida habría de indemnizar a la demandante en función de lo específicamente pactado con ella para el caso de incumplimiento.
No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de la compañía mercantil OLEAGINOSAS ESPAÑOLAS S.A. (OESA), contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1995 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 991/94-A, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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