SAP Valencia 612/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:3023
Número de Recurso595/2004/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

612/2007

SENTENCIA Nº 612

===========================

Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Xátiva nº3 con el número de autos 595/04 por Confecciones María José Gras Pedraza S.L. contra Blanca, Ildefonso, Concepción, Emilia Sucesores de Mercedes ; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Confecciones María José Gras Pedraza S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Xativa nº3, en fecha dos de enero de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por confecciones Carolina inicialmente frente a Mercedes, y por sustitución, frente a los hijos de esta Blanca, Concepción, Emilia y Ildefonso. Las costas serán abonadas por la parte demandante."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Confecciones Carolina S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 5 de noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Confecciones Carolina S.L. formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual y de indemnización de daños y perjuicios, contra Doña Mercedes, a quien por su fallecimiento sucedieron en su posición procesal, sus hijos Doña Mercedes, Doña Concepción, Doña Emilia y Don Ildefonso. Alegaba la demandante que Doña Carolina, persona física, suscribió el 1 de Noviembre de 2.000, un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en el número 2 bajo de la Avenida Maestro Serrano de la localidad de L'Alcudia de Crespins, destinado al uso industrial de confección de género de punto, y que el 27 de Marzo de 2.003 transformó la empresa individual en sociedad de responsabilidad limitada, cuya subrogación como arrendataria fue consentida por la parte arrendadora. Que en numerosas ocasiones requirió a la arrendadora para que reparase las fuertes goteras existentes en la nave y que provocaban constantes filtraciones de agua cuando llovía, reparación que llevó a cabo el hijo de la demandada, Don Ildefonso el día 15 de Noviembre de 2.003, de forma inadecuada, al obstruir y destrozar el desagüe existente en la cubierta, de modo que al impedir la salida de aguas, se acumulaban en el tejado y en día muy lluviosos, se filtraban al interior de la nave, inundándola y paralizando la actividad por un tiempo no inferior a veinte días. Además, en vez de sustituir las tejas deterioradas colocó encima una chapa metálica apoyada en pilares, que fue arrancada por el viento el 14 de Junio de 2.004, dejando al descubierto la cubierta original y provocando una nueva inundación obligándole a suspender la actividad durante diez días. En consecuencia, reclama un pronunciamiento de condena por el importe de 31.222'26 euros, suma ésta que respondía a la adición de los siguientes conceptos: 1º) 4.469'26 euros que le reclamó la mercantil Creaciones Calmaro S. L. por pérdida de material. 2º) 3.819'35 euros que en el mismo concepto le reclamó la entidad Ramón Espí S.A. 3º) 2.500'03 euros por reparación de maquinaria que abonó a la empresa Torres Dauder S.L. 4º) 4.347'60 euros por los veinte días de inactividad del mes de Noviembre de 2.003. 5º) 2.173'86 euros por los diez días de paralización del mes de Junio de 2.004 y 6º) 13.912'32 euros por pérdida de beneficio, al tener que restringir su producción. La parte demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que la arrendataria siempre había sido la persona física, que a ella le incumbía las obras de reparación según los términos del contrato, negó, a su vez, haber realizado trabajo alguno en el tejado y que la tormenta del mes de Junio quedaría encuadrada en la fuerza mayor, impugnando, por último, los daños y perjuicios que se alegaban. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, de un lado, por cuanto la demandante no estaba legitimada para patrocinar una responsabilidad con base en un contrato de arrendamiento al que era ajena, y de otro, que extracontractualmente tampoco cabía achacar culpa alguna a la demandada, en cuanto que la prueba practicada no había acreditado la autoría de las obras denunciadas.

SEGUNDO

La Sala, una vez examinadas las alegaciones del escrito de apelación, no comparte la apreciación que contiene en orden a la procedencia de estimar la demanda planteada. En este sentido cabe indicar que la responsabilidad que la actora Confecciones Carolina S.L. exige a la demandada es de carácter contractual con apoyo en la relación arrendaticia convenida el 1 de Noviembre de 2.000, que como documento número uno acompañó a su escrito inicial ( f. 18 al 20), sin embargo, su mera lectura evidencia que la arrendataria no fue dicha mercantil, sino Doña Carolina como persona física y, siendo esto así, fácilmente se concluirá en que la sociedad demandante carece de legitimación para reclamar un responsabilidad dimanante de un contrato en el que no ha sido parte. Esa falta de legitimación activa, ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras) que la falta de legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. La carencia que aquí se advierte es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil, al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones (SS. del T.S. de 15-11-02, 31-1-03, 1-3-03 y 25-2-04, entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet). Aduce la parte apelante que si bien no existió comunicación formal a la propiedad del cambio de arrendatario, tal circunstancia era por ella plenamente conocida y consentida, mas este planteamiento no puede sostenerse a la vista de la sentencia dictada el 27 de Enero de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xátiva en juicio verbal nº 596/04, que declaró resuelto, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de Noviembre de 2.000 (f. 306 al 314). Dicha resolución, en su fundamento de derecho segundo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que la Sra. Carolina había invocado, so pretexto de corresponderle dicha posición a la mercantil Confecciones Carolina S.L. quien le había sucedido como arrendataria desde el mes de Marzo de 2.003 (f. 309 y 310). Ello significa que esa apreciación no puede ya cuestionarse, cara a la resolución del conflicto que ahora nos ocupa, en méritos del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, que impide decidir en otro proceso ulterior una cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente (SS. del T.S. de 27-11-98, 17-5-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR