STS, 4 de Diciembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2194/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2194/1995, interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia nº 146/1995, dictada con fecha 10 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 401/1994, interpuesto por el mismo, contra resolución de fecha 24 de Febrero de 1994 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias- Sala de Santa Cruz de Tenerife- que desestimó la reclamación nº 385/1993, formulada contra liquidaciones provisionales por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988 y 1989, por cuantía de 357.095 ptas.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice:" FALLAMOS. Desestimar el presente recurso, por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Eugenio el día 13 de Febrero de 1995.

SEGUNDO

D. Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Rodríguez López, presentó con fecha 22 de Febrero de 1995, escrito de preparación del recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del a su juicio cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó por Providencia de fecha 22 de Febrero de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

D. Eugenio , representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y formuló tres motivos casacionales, suplicando a la Sala que "dicte sentencia estimando el recurso, casando la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de mi mandante a disfrutar de la bonificación a que se refiere el artículo 129 del Reglamente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".CUARTO.- LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 20 de Noviembre de 1995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía, pues la misma alcanza la cifra de 357.095 pesetas, muy lejana de la mínima que para acceder al recurso de casación establece el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, argumentando subsidiariamente en contra de las infracciones jurídicas invocadas por el recurrente en los tres motivos casacionales; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o subsidiariamente lo desestime confirmando plenamente la recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar con carácter previo, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

La Administración de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife practicó a D. Eugenio , las dos siguientes liquidaciones provisionales:

Nº 9000033.3, Ref. 1078/89, de fecha 6 de Junio de 1992, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, por importe de 149.310 pts, mas 14.533 pts de intereses de demora, en total 163.843 pts.

Nº 9000026.2, Ref. 404/90, de fecha 13 de Abril de 1992, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por importe de 163.375 pts, mas 19.877 pts de intereses de demora, en total 183.252 pts.

No conforme D. Eugenio con las anteriores liquidaciones, las impugnó conjuntamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife- reclamación que fue desestimada y contra ella interpuso recurso contencioso-administrativo nº 401/1994, fijando en el escrito de interposición como cuantía del mismo, la cantidad de 357.095 pts, suma de las dos liquidaciones expresadas. (existe un error, pues la suma es de 347.095 pts).

Es menester resaltar que la sentencia, cuya casación se pretende ahora, y que desestimó el recurso cifró la cuantía del mismo en 357.095 pts ( en realidad la cuantía era de 347.095 pts, pues se había arrastrado el error de suma expresado).

No existe la menor duda acerca de que no hay cuantía para la admisión del recurso de casación, porque esta cifra se halla muy lejos de superar la de seis millones de pesetas que el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, exige para la admisión del recurso de casación, sin que tengan el menor valor jurídico las alegaciones formuladas por el recurrente sobre esta cuestión, como son: 1ª) Que se estiman infringidas disposiciones de carácter general, como es el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado pro Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, art. 129, y el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, art.

1.5, pues naturalmente todo recurso de casación debe fundarse en unas u otras infracciones del Ordenamiento Jurídico. Debe observarse que no existe el mas mínimo vestigio de que se trate de un recurso indirecto. 2ª) Que otros muchos contribuyentes (marineros de buques de pesca, abanderados en Ceuta y Melilla), se encuentran en esta misma situación. Lo cierto es que en este recurso de casación sólo comparece D. Eugenio ; y 3ª) Que la misma cuestión se ha planteado en otros ejercicios distintos a 1988 y 1989. Tampoco tiene virtualidad alguna porque aunque se hubieran acumulados todos, la cuantía, según dispone el artículo 50, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, se determina por la suma del valor de las pretensiones, pero tal suma no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

La Sala ha de reconocer que en este recurso de casación no ha habido en ningún momento la menor duda acerca de su total e indiscutible inadmisibilidad por falta de cuantía, clara y evidente, sin embargo, eneste caso concreto han fallado todas las cautelas que las leyes procesales han establecido para evitar recursos inadmisibles, así el Letrado bajo su responsabilidad debió advertir a su cliente que el recurso de casación no era posible, de igual modo la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife- debió rechazar el escrito de preparación, porque en el mismo se reconoce por el recurrente que no hay cuantía, y precisamente este trámite previo de preparación está para impedir que el recurso sea sustanciado inútilmente, y por último, esta Sala debe reconocer también que debió dictar Auto de inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) y 100 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala declara inadmisible este recurso, causa que se transforma en motivo de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Eugenio , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº2194/1995, interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia nº 146/1995, dictada con fecha 10 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Santa Cruz de Tenerife-, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 401/1994.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Eugenio , parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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