STS 1091/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:7587
Número de Recurso1153/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1091/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Parra Ortum, en nombre y representación de la mercantil "ANTONINO FABREGAT, S.A." defendido por el Letrado D. José Antonio Peral Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de AUSONIA HIGIENE, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra ANTONINO FABREGAT, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando al demandado a satisfacer a mi mandante la cantidad de diecisiete millones setecientas cuarenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesetas (17.749.175 pts.) más los intereses legales y las costas del juicio, que expresamente se impongan al demandado.

  1. - El Procurador D. Antonio M. de Anzizu Furest, en nombre y representación de la mercantil "ANTONINO FRABREGAT, S.A", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción declinatoria, declarándose incompetente el Juzgado sin entrar en el fondo del asunto, o bien estimando las excepciones de carácter formal, de falta de legitimación pasiva en la demandada y falta de litis consorcio pasivo necesario y subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a mi representada de todos los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad "AUSONIA HIGIENE, S.L." contra la compañía "ANTONINO FABREGAT, S..A.", debo condenar y condeno a esta demandada a que pague al actor la cantidad de diecisiete millones setecientas cuarenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesetas (17.749.175 pts.) , más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. Las costas del proceso se imponen expresamente a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ANTONINO FABREGAT, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 1995, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº 909/93-C, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Luis Parra Ortum, en nombre y representación de la mercantil "ANTONINO FRABREGAT, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución española y ello en relación con los artículos 58.2, 72, 79 y 742 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1252 del Código civil y de la jurisprudencia articulada por este Tribunal Supremo en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 693.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 524 del mismo texto legal y de la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 693 del mismo texto legal, reglas segunda y tercera y con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución española.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción aquí ejercitada es tan sencilla como la simple reclamación de cumplimiento de la obligación del pago del precio de la compraventa mercantil de género de la demandante en la instancia y parte recurrida en casación "Ausonia Higiene, S.L.", como vendedora a "Antonino Fabregat, S.A." como compradora.

Esta última, demandada y recurrente en casación, se ha opuesto a la demanda con unos planteamientos que se reproducen en el recurso de casación. Ha sido estimada la demanda y condenada ésta al pago en primera y segunda instancia. Dicha oposición ha sido: por negar la competencia territorial del Juzgado de 1ª Instancia que conoció la demanda, lo que ha sido reproducido en el motivo primero del recurso de casación; por mantener que debía haber sido demandada otra sociedad con la que estaba asociada y se encargaba de hacer los pagos y, por tanto, oponía la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que se reproduce en el motivo segundo de casación; por alegar una incorrección o error en la pretensión, que no fue corregida en la comparecencia previa, causándole indefensión, lo que se reproduce en el motivo tercero; por incongruencia, relacionado con el motivo anterior, por error o contradicción en el importe reclamado, lo que se reproduce en el motivo cuarto.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación que formula la demandada en la instancia "ANTONINO FABREGAT, S.A." lo ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, previstos en el artículo 24 de la Constitución y ello en relación con los artículos 58.2, 72, 79 y 742 y siguientes, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa, simplemente, en la falta de competencia territorial del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona que conoció de la demanda y resolvió el proceso, lo que fue alegado en la primera parte del hecho primero y en fundamento de derecho segundo de su escrito de contestación a la demanda.

El motivo se desestima. No se trata de si dicho Juzgado tiene o no competencia territorial, sino de que se ha planteado incorrectamente, desde el punto de vista procesal. Así, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil producida por Ley de 6 de agosto de 1984, no cabe excepción dilatoria por falta de competencia territorial, que ha sido excluida del nº 1º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para quedar como objeto de la cuestión de competencia que contemplan los artículos 72 y siguientes de la misma ley. La parte demandada la ha planteado como una excepción dentro de la contestación a la demanda, ha consentido la prosecución del proceso por el Juzgado que alegaba ser incompetente y, como colofón, en la comparecencia previa, conforme dispone el artículo 693, no insiste en esta falta de competencia, ni la replantea como presupuesto procesal, ni hace protesta alguna.

TERCERO

El motivo segundo de casación se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1252 del Código civil y de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario. Se basa en que una tercera persona "IFA ESPAÑOLA, S.A.", a la que estaba asociada la sociedad demandada, se encargaba de pagar periódicamente a los proveedores, entre ellos a la sociedad demandante "AUSONIA HIGIENE, S.L.".

El motivo se desestima. Tal como declara la sentencia de instancia, la relación jurídica que pudiera haber entre esta sociedad, tercera persona, y la sociedad demandada no alcanza a la sociedad demandante, sino que su contrato -cuya existencia y contenido no consta- sólo produce efecto inter partes, como principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil; además, en cuanto a la obligación de pago del precio, no aparece asunción de deuda que, como tal, precisa consentimiento del acreedor, que aquí sería la propia demandante, En definitiva, no se da litisconsorcio pasivo necesario, entendido, como hace la sentencia de 6 de octubre de 2000, reiterada por la de 10 del mismo y año (y anteriores como las de 16 de febrero de 2000 y 25 de abril de 2000 y posteriores como las de 31 de enero de 2001 y 22 de marzo de 2001): "Es doctrina reiterada de esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión afecta exclusivamente a personas no llamadas al proceso, y provoca su condena sin ser oídas, pero tal afectación tiene lugar cuando entre éstas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida, que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado (sentencia de 22 de junio de 1999 y las que cita). "

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto tienen la misma base fáctica y la enfocan desde diverso punto de vista jurídico. La demanda, tal como se alega en el escrito de contestación y se reproduce en estos motivos de casación, adolece de errores mecanográficos en el quantum que se pretende.

Las sentencias de instancia los resuelven explícitamente; dice la sentencia de primera instancia: "en cuanto a la determinación del importe de la reclamación, ha de estarse al consignado en el suplico de la demanda de 17.749.15 pts. (ya que el puesto en letra, de 1.790.432 pesetas, es obvio que se trata de un error material) y ello por cuanto, aunque la suma del importe de los recibos y el de las facturas aportados sea superior a la expresada cantidad, solo puede considerarse como objeto de reclamación y de condena la que se determina en el petitum, para no incurrir en la incongruencia "ultra petita" prohibida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."Y ratifica la de la Audiencia Provincial: "tampoco pueden prosperar las argumentaciones de la apelante acerca de una supuesta incongruencia de la sentencia por haber concedido una cantidad dineraria distinta de la reflejada en letras en el suplico de la demanda, puesto que el juzgador de instancia ya razonó debidamente sobre la obviedad de la simple errata tipográfica deslizada en dicho suplico, desprendiéndose de una lectura integrada del escrito de demanda con absoluta nitidez cuál fuera el importe líquido pretendido por la entidad actora".

Estos acertados argumentos, que esta Sala hace suyos, evidencian que no se ha infringido el artículo 693.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la subsanación de defectos en la comparecencia previa con el proceso de menor cuantía; antes, al contrario, la parte demandada recurrente en casación, no insistió ni hizo protesta alguna en relación con los mismos. Tampoco puede mantenerse defecto legal en el modo de proponer la demanda ni, por tanto, infracción del artículo 524 de la misma ley, puesto que una errata, siempre posible, ha sido advertida y solventada. No puede, por último, pensarse en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, pues no aparece indefensión alguna en unos errores que se advierten con un mínimo de diligencia y así son considerados por las sentencias de instancia. Por ello, se desestima el motivo tercero fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo se desestima el motivo cuarto que, al amparo del nº 3º del mismo artículo denuncia la infracción de los mismos artículos 24 de la Constitución Española y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ya ha sido tratada y rechazada y, además, la el artículo 359 de esta última, alegando incongruencia. Como han dicho las sentencias de instancia, no la hay: el suplico de la demanda ha quedado perfectamente claro, al advertirse fácilmente la errata y la respuesta judicial ha sido adecuada al mismo, al estimar íntegramente la demanda, en el sentido de condenar al pago de la cantidad correcta, sin errata.

QUINTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, la sentencia declarará no haber lugar a los recursos, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a las partes recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Luis Parra Ortum, en nombre y representación de la mercantil "ANTONINO FABREGAT, S.A." respecto a la sentencia dictada por la Sección dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de enero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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