ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10440A
Número de Recurso2717/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1272/2013 seguido a instancia de D. Norberto contra Compañía Cervecera Damm SL y Plataforma Continental SL, sobre cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Oscar Rodríguez Conde en nombre y representación de D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2016, R. Supl. 176/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la excepción de cosa juzgada, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto absolvió a la demandada Compañía Cervecera DAMM SL y Plataforma Continental SL, de cuantas pretensiones se formulaban frente a ellas en el presente litigio.

El actor con anterioridad a la demanda origen del este proceso había presentado demanda frente a las mismas demandadas que en los presentes autos, solicitando mediante otrosi que en caso de considerarse procedente la indemnización se tuviera en cuenta el acuerdo recogido en el punto 2.5 del documento 4, según el cual la indemnización se incrementaba en un 33%.

La sentencia del juzgado, referida a todos los codemandantes y que fue confirmada en suplicación, consideró que la indemnización procedente era la fijada en la ley, porque el actor invocaba los pactos colectivos que preveían una opción extintiva durante 3 años a los trasladados como el actor, pero solamente si ellos hubieran explicitado tal opción, lo que no constaba, y no si se producía una rescisión a iniciativa del empresario, como era el caso, cuyas consecuencias eran las determinadas en la ley. La sentencia reconocía en su hecho probado segundo el acuerdo relativo al ERE que establecía un bonus indemnizatorio adicional del 33% de la cuantía anterior.

Las partes en el presente proceso, son las mismas que las del proceso anteriormente citado.

La pretensión del actual procedimiento es que se condene a las demandadas con base en el acuerdo Colectivo de 14 de enero de 2011 y apoyándose en el bonus indemnizatorio, y en el reconocimiento de un bonus consistente en el 33,33% de la cuantía que les corresponda como indemnización por despido improcedente.

La Sala de suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la Compañía Cervecera DAMM y a Plataforma continental SL, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, al entender que del contenido de la primera sentencia dictada y del escrito de la demanda presentada ahora, se desprende que en ambos casos ha pedido el actor que el hecho de haber sido despedido por las mismas empresas de forma improcedente se deriva, además de la indemnización, la aplicación de lo previsto en el punto 2.5 del Acuerdo Colectivo de enero de 2011, concluyendo que a la vista de las pretensiones iindemnizatorias dirigidas en los dos procedimientos frente a las mismas empresas con base en la misma causa de pedir, supone la aplicación al presente caso de la excepción de cosa juzgada material, como resolvió la sentencia de instancia, al estimar la correspondiente excepción.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que no procede la aplicación de la excepción de cosa juzgada. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2009 (RCUD 3521/2007 ), que desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, Banco de Bilbao Argentaria SA y confirma la sentencia del Tribunal Superior recurrida, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto la entidad BBVA y estimó parcialmente el recurso de la parte actora, condenando a la mercantil BBVA al abono de la cantidad de 29.082 € por retribución variable y 1.195,84 € por liquidación, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

En dicho supuesto el trabajador había sido despedido por la entidad demandada el 28 de febrero de 2005 y el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 18 de octubre de 2005, ya firme, declarando la improcedencia del despido. En la demanda origen de estas actuaciones, pretende el actor el abono de determinadas cantidades que la empresa ha compensado y, además, la suma de 29.082 € en concepto de bonus o incentivo del año 2005. La sentencia de suplicación reconoce, en primer lugar, el derecho del actor a percibir el bonus reclamado, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la sentencia del despido, porque en la misma se determinó que cuando el actor fue despedido ya había generado el derecho a la percepción de esta cantidad, pendiente de abono en el mes de febrero, y, por tanto, integraba el salario a efectos de despido; por lo que concluye que la retribución variable constituye cosa juzgada respecto de la cantidad reclamada en un proceso posterior, a tenor del art. 222 LEC .

Esta Sala IV, a propósito del efecto positivo de la cosa juzgada, reitera que lo que produce el efecto vinculante no son las declaraciones de hecho de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma. Además, en el efecto positivo de la cosa juzgada lo característico es que las acciones no sean coincidentes, a diferencia de lo exigido para el efecto negativo. El art. 222.4 LEC no exige tal identidad de acciones, y no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada positiva por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas. En todo caso, la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las pretensiones habidas en cada caso no guardan la menor similitud, pues en la sentencia recurrida es el trabajador el que pretende que se condene a las demandadas con base en el acuerdo Colectivo de 14 de enero de 2011 y apoyándose en el bonus indemnizatorio, y en el reconocimiento de un bonus consistente en el 33,33% de la cuantía que les corresponda como indemnización por despido improcedente, siendo en este caso idéntica pretensión a la ejercitada con anterioridad y que ya fue resuelta por sentencia, por lo que el efecto de cosa juzgada que aplica la sentencia recurrida es el negativo; mientras que en la sentencia de contraste es la empresa la que solicita que no se tome en consideración el salario fijado al trabajador en la anterior sentencia de despido, salario que allí se consideró ya devengado y por tanto la pretensión de la empresa es que no se aplique en ese caso el efecto positivo de cosa juzgada, pretensión que es finalmente desestimada.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición no menciona cual sea la infracción legal en la que según su consideración ha incurrido la sentencia recurrida, ni añade argumento alguno al respecto, como requiere el art. 224.1.b) de la LRJS . El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 7 de abril de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de abril considera que se aprecia contradicción entre las resoluciones que se comparan, siendo la apreciación de cosa juzgada material la única alternativa posible a la vista de las pretensiones indemnizatorias derivadas del despido improcedente de que fue objeto el actor, analizándose por tanto el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Rodríguez Conde, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 176/2016 , interpuesto por D. Norberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1272/2013 seguido a instancia de D. Norberto contra Compañía Cervecera Damm SL y Plataforma Continental SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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