SAP Valencia 317/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6097
Número de Recurso1015/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 1015/16

SENTENCIA Nº 000317/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª ALICIA AMER MARTÍN

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001503/2015, por ERA VISUAL PCA, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ALCALÁ VÉLAZQUEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ JOAQUIN MIR PLANA, contra RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y BANCO CAIXA GERAL, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y dirigido por el Letrado D. JORGE MONCLUS SANCHO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ERA VISUAL PCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 22/07/2016, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Era Visual PCA SL contra Radiotelevisión Valenciana SA y Banco Caixa Geral SA. ABSUELVO a Radiotelevisión Valenciana SA y a Banco Caixa Geral SA; con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ERA VISUAL PCA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Era Visual PCA S.L. formuló el 31 de Julio de 2.015 demanda de juicio ordinario contra la mercantil RadioTelevisión Valenciana S.A., también denominada Televisión Autonómica S.A. y, subsidiariamente, contra Banco Caixa Geral S.A., tendente a la obtención de una sentencia que condene a RadioTelevisión Valenciana S.A. al pago de la cantidad de 287.521'63 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y con expresa condena en costas, y subsidiariamente, se condene a Banco Caixa Geral S.A. al pago de la cantidad de 287.521'63 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada. Alegaba la actora que el 1 de Marzo de 2.010 concertó con RTVV un contrato de producción para la realización de la 8ª temporada de L'Alquería Blanca y que el 15 de Abril de 2.010 suscribió con Banco Caixa Geral S.A. un contrato de factoring con anticipo y con recurso, ampliado el 13 de Diciembre de 2.013, en cuanto al límite cuantitativo, cediendo el 2 de Junio de 2.010 los créditos que tenía frente a RTVV y que a su vencimiento no fueron pagados puntualmente por ella. Los costes de ese retraso en su pago fueron soportados por la actora, al serle repercutidos y que en su momento le fueron impuestos por la cesionaria por efecto de la rígida aplicación del clausulado del factoring y cuyo importe cifrado en 287.521'63 euros reclama con carácter principal de RTVV por su retraso culpable en el pago de los créditos, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101, en relación con el artículo 1.091, ambos del Código Civil, dado que los daños y perjuicios derivan del contrato y éste no fue objeto de cesión. En su defecto, su exigencia vendría amparada por los artículos 1.203, 1.210.3 y

1.212 del Código Civil ; en su caso, de entenderse que no le compete acción contractual alguna, su fundamento se encontraría en el artículo 1.902 del Código Civil y por último, en la doctrina del enriquecimiento injusto. Y con carácter subsidiario se reclama su importe contra Banco Caixa Geral S.A., de considerarse que carece de legitimación activa frente a RTVV por mor de la cesión de créditos efectuada. Alega que desde el punto de vista de la buena fe contractual, a tenor del artículo 7.1 del Código Civil, era exigible de dicha entidad la observancia de actuaciones encaminadas a obtener el reembolso del crédito y reponer a la parte actora en la titularidad de los créditos fallidos para que pudiera ejercitar las pertinentes acciones, sin embargo mostró una maliciosa pasividad en su exigencia. De modo que hubo un quebranto de la buena fe contractual al concurrir una doble inaccción, no requerir de pago a RTVV del principal e intereses de demora y no instar de la parte actora la anulación de la cesión reembolsando los créditos. La entidad Banco Caixa Geral S.A. se opuso a la demanda alegando que la actora concertó libremente el contrato de factoring, que le permitió obtener anticipadamente más de 2.600.000 euros, a cambio de abonar las comisiones pactadas en aquél (287.521'63 euros, lo que supone un 11% del anticipo que percibió). Añadió que era acreedor de las facturas por cesión "pro solvendo" y que ningún incumplimiento le era imputable, dado que efectuó todas las gestiones tendentes a conseguir su cobro, pues antes de iniciar la vía judicial bien contra el cedente al amparo del contrato de factoring o bien contra el deudor, agotó los cauces extrajudiciales para conseguir su cobro, teniendo en cuenta que RTVV es un ente público que no pasaba por un buen momento financiero y que la actora carecía también de tesorería para devolver al Banco las sumas anticipadas. En esa situación, al ir venciendo las facturas fueron las propias partes las que pactaron una espera para que el ente público cumpliera con sus pagos, de modo que el Banco no ejercitaba acción judicial ejecutiva contra la actora derivada del contrato de factoring, pero en contrapartida le abonaba el interés ordinario convenido. La mayor parte de las facturas se hicieron efectivas a través del sistema de pago a proveedores por la Administración Local y Autonómica, al que se adhirió Banco Caixa Geral S.A. el 18 de Mayo de 2.012, que impedía cobrar interés alguno o cualquier gasto accesorio. La codemandada Radiotelevisión Valenciana S.A. se opuso también a la demanda alegando que la actora carecía de acción contra ella al haber cedido el crédito y que era ajena a los costes financieros generados por un contrato de factoring del que resultaba extraña, negando que se hubiese acreditado la causación de un daño o perjuicio a la actora motivado por un retraso culpable. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimóla demanda formulada por Era Visual PCA S.L. contra Radiotelevisión Valenciana S.A. y Banco Caixa Geral S.A., absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

En el examen del recurso de apelación formulado por Era Visual PCA S.L., el inconveniente que inicialmente se advierte para su éxito es que básicamente se ha limitado en su escrito a reiterar el planteamiento efectuado en su demanda, pero sin combatir en ningún momento las razones por las que la resolución recurrida desestimaba su postura, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por la juzgadora de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido. Con independencia de lo anterior los alegatos en que se funda el recurso, se construyen a partir

de la declaración de hechos probados que sienta la juzgadora de instancia y que son: 1) El 1 de Marzo de 2.010 la actora celebró con la demandada RTVV un contrato de producción para la realización de la 8ª temporada de LŽAlquería Blanca (documento número uno de la demanda). 2) El 15 de Abril de 2.010 la actora suscribió con la codemandada Banco Caixa Geral S.A. un contrato de factoring con anticipo y con recurso (documento número dos de la demanda), ampliado cuantitativamente el 13 de Diciembre de 2013 (documento número tres de la demanda). 3) El 2 de Junio de 2.010 la parte actora cedió a Banco Caixa Geral S.A. los créditos que tenía frente a RTVV derivados del contrato de producción citado (documento número cuatro de la demanda). 4) A su vencimiento los citados créditos no fueron pagados puntualmente por RTVV y 5) La parte actora pagó a la parte codemandada Banco Caixa Geral S.A. en concepto de costes financieros derivados del contrato de factoring la suma que hoy se reclama. (documento número cinco de la demanda, a tenor del informe pericial emitido por el economista Don Héctor ). A partir de ello el primer motivo que se invoca es elerror de derecho al apreciar indebidamente el órgano "a quo" su falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción contractual del artículo 1.101 del Código Civil . Dicho precepto establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllos. Dicha reparación indemnizatoria viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a...

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