STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso9114/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 9114/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de los Excmos. Ayuntamientos de Elda y Petrer contra la Sentencia de fecha 6 de Junio de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 2126/89, interpuesto contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y D. Carlos y D. Constantino , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz Ruano Casanova

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Junio de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los Ayuntamientos de Elda y Petrer, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 11 de octubre de 1989, en los expedientes 61/88 y 62/88, por las que se resolvieron en sentido desestimatorio los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de dicho Jurado, de 10 de mayo de 1989, por los que se fijaba el justiprecio que debia de pagar el Ayuntamiento de Elda a los propietarios afectados por la expropiación de terrenos para la construcción de centros escolares que constan en los expedientes administrativos; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los Excmos. Ayuntamientos de Elda y Petrer en el que, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, Suplicaba a la Sala que se dictara sentencia revocando la apelada y declarando que la cantidad a indemnizar a D. Constantino y D. Carlos y Doña María Teresa debía ser de 3.344.109 pesetas para los primeros y 3.564.414 pesetas para la segunda más el 5% correspondiente al premio de afección.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 1992 el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta formuló escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de apelación y pidiendo a la Sala que se dictara Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados con condena en costas a la parte apelante. En el mismo sentido se manifestó la representación procesal de la parte apelada D. Constantino y

D. Carlos , en escrito de fecha 26 de Marzo de 1993.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal delos Excmos. Ayuntamiento de Elda y Petrer contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, con fecha 6 de Junio de 1991 por las siguientes razones: 1º) Porque dicha Sentencia no infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. La Sentencia estima que son insuficientes los criterios establecidos en el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar la evaluación de los bienes expropiados. Y estima también que los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados han de merecer crédito preferente, en razón de la idoneidad, independencia y preparación de sus componentes. Esta doctrina sólo sería inaplicable, recuerda la resolución recurrida en supuestos de error o inadecuación de los elementos aplicables, supuestos excepcionales en los que correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corregir la valoración que hubiere realizado el Jurado, pero sin que puedan prevalecer las simples apreciaciones subjetivas del beneficiario o del expropiante como ocurre en el caso que se enjuicia. Por ello la Sala de instancia al no apreciar error alguno del justiprecio y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, sobre presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, procedió a estimar correcta la valoración recurrida, extensiva - decía textualmente - a otros elementos además del suelo tales como la valla de mampostería, la de alambre espino, seto y árboles frutales afectados. No pueden por ello prosperar contra estas declaraciones de la Sala las alegaciones que formula la parte recurrente, que se basan en apreciaciones puramente subjetivas, que fueron ya expuestas en el escrito de demanda y tenidas en cuenta, por lo tanto, por el Tribunal " a quo " en la resolución impugnada. La interpretación que deba darse al artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa no desvirtúa las razones que tuvo en cuenta el Jurado Provincial de Expropiación y posteriormente la Sala de Valencia para interpretar y aplicar el artículo 43 de la citada Ley haciendo uso de los criterios estimativos que juzgaron más adecuados. 2º) Porque es doctrina constante de esta Sala, que no se ha tenido en cuenta por la parte apelante, que una jurisprudencia reiterada viene declarando que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (SS. de este Tribunal de 23 de Junio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es de la libre apreciación del juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando esta doctrina en el presente caso se observa que la parte recurrente no propuso en su día, en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, ninguna prueba pericial para determinar el valor de los terrenos y demás bienes expropiados. De esta forma no desvirtuó ni combatió las declaraciones del Jurado respecto a las notables expectativas urbanísticas derivadas de la colindancia de los terrenos expropiados, con el suelo urbano existente en la zona residencial (Ciudad Vergel-El Campico), que tenía valores de mercado de más de 30.000 ptas/m2; ni las relativas a que el terreno expropiado tenía precisamente fachada a una vía pública y contaba con todos los servicios urbanísticos por lo que habida cuenta de su clasificación como no urbanizable, destinado a equipamiento público, fue valorado en 4.200 ptas/m2 que aplicadas a la extensión de los terrenos expropiados arrojaron las cantidades señaladas en los acuerdos de dicho Jurado. Los cuales también se refieren detalladamente no sólo al terreno sino a las vallas de mampostería y de espino así como a los árboles frutales existentes sobre los terrenos, que se valoran adecuadamente, teniendo en cuenta los informes y alegaciones existentes en los expedientes. No existió pues incongruencia, como alega el recurrente, en la Sentencia recurrida, que resuelve todos los puntos sometidos a la consideración de la Sala en el escrito de demanda como tampoco existió interpretación errónea, ni aplicación indebida, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existían razones fundamentales para no aceptar los criterios establecidos en el artículo 38 según a los cuales no podía determinarse el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación. Pretender sustituir los criterios del Jurado sin combatirlos adecuadamente y sin proponer una prueba pericial, en la que apoyarse, implicaba desconocer la doctrina jurisprudencial que hemos invocado y que tuvo en cuenta la Sala de instancia conforme anteriormente hemos reflejado. Insistir en el recurso de apelación con los mismos razonamientos que ya fueron expuestos y analizados por el Tribunal "a quo" implicaba una conducta procesalmente temeraria, ya que pretende la parte apelante sustituir, sin base probatoria alguna, los criterios del Tribunal de Instancia por los suyos propios, lo cual no es admisible en la apelación, por lo que debe ser rechazado el recurso con expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciónprocesal de los Excmos. Ayuntamiento de Elda y Petrer, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de 6 de Junio de 1991, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 02126/89, resolución que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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