SAP Sevilla 216/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2013
Fecha12 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 7234/12 1A

ASUNTO PENAL 138/09

JUZGADO PENAL NÚM. 9

SENTENCIA NÚM. 216/13

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a doce de Abril de dos mil trece

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Almos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 138/09 procedentes del Juzgado Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de daños contra la acusada María Angeles, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Anselmo ejercitando la acusación particular y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de diciembre de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 9 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: " María Angeles -mayor de edad y sin antecedentes penales-, sobre las 11 horas del día 29 de marzo de 2007, accedió al piso NUM000 del nº NUM001 de la c/ DIRECCION000, de Sevilla, propiedad de Anselmo, con quien había mantenido una relación sentimental hasta hacía poco tiempo, por lo que tenía la llave de dicha vivienda, y, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, prendió fuego a un sofá, fuego que se extendió a otros enseres del inmueble, siendo sofocado el fuego por los bomberos, sin riesgo para la vida o integridad física de las personas.

El importe de los desperfectos causados asciende a 2000 euros, pero Anselmo reconoce haber sido indemnizado por su compañía de seguros.

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal "CONDENAR a María Angeles, como autora de un delito de daños mediante incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de comunicación y aproximación en un radio no inferior a 300 metros de la víctima Anselmo por el periodo de 2 años, que impedirá a la penada comunicarse con él por cualquier medio y acercarse a él a una distancia no inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él; así como al pago de las costas; sin declaración de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de María Angeles recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al Magistrado arriba antes citado.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a María Angeles como autora de un delito de daños, la representación procesal de la misma interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

SEGUNDO

Se pretende por la recurrente desvirtuar la valoración realizada por el Juez de instancia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por la acusada y testigos, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del Juzgador "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que sea autora del delito de daños por el que ha sido condenada. El recurso no puede prosperar.

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos razonada y correcta a la vista de la prueba practicada en el plenario. El Juzgador ha tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio la declaración de Anselmo, dueño de la vivienda incendiada por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR