ATS, 11 de Enero de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:159A
Número de Recurso546/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Vicenta presentó el día 12 de marzo de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 693/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras.

  2. - Mediante Providencia de fecha 16 de marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de marzo de 2010.

  3. - La Procuradora Dª María Angeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de Dª. Vicenta, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de marzo de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Bartolomé, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos infringidos los arts. 1275, 1261.3 y 6.3 del Código Civil, indicando igualmente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación absoluta como anomalía en la causa de un negocio jurídico.

    La parte recurrente preparó también recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal, 2º, del art. 469.1 de la LEC, indicando como infracciones cometidas, la de los art. 218.2, 217, 386 y 209 de la LEC.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 . En el primer motivo se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia al obviar la misma, en su fundamentación, determinados elementos fácticos del pleito expresados en el escrito de demanda. Indica la parte recurrente que la sentencia omite la premisa de que hay que partir de un convenio simulatorio, consistente precisamente en no haber deseado los cónyuges tales efectos propios de las capitulaciones otorgadas, indicando que sin partir de dicha premisa el debate jurídico no queda correctamente planteado. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 217.2 de la LEC sobre la carga de la prueba, en relación con el art. 386 de la LEC sobre presunciones judiciales, con el art. 218.2 sobre exhaustividad y congruencia de las sentencia y con el art. 209 de la LEC sobre forma y contenido de las resoluciones judiciales, indicando la parte recurrente que habiéndose apoyado la sentencia en la presunción, no desvirtuada por prueba en contra, de existencia de causa en las capitulaciones matrimoniales, dicha sentencia no hace referencia al resultado de los medios probatorios propuestos y practicados a instancia de esta parte, haciendo la parte recurrente una enumeración y un análisis de hechos e indicios que no son desvirtuados de contrario, sino simplemente negados y que a su juicio determinarían la estimación de su pretensión, entendiendo que existe una errónea e inadecuada valoración de dichos hechos por la sentencia recurrida.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un único motivo, alegando la infracción de los arts. 1275, 1261.3 y 6.3 del Código Civil, indicando que la sentencia impugnada infringe igualmente la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación absoluta como anomalía en la causa de un negocio jurídico, alegando que el pacto simulatorio al que llegaron las partes en las capitulaciones matrimoniales determina la inexistencia de causa del contrato y en consecuencia la plena indefectividad del mismo, indicando que la sentencia recurrida al desconocer el fenómeno de la simulación como anomalía del negocio jurídico contraviene claramente los preceptos invocados y la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos simulados con simulación absoluta.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación al ascender la misma la suma de 247.993,55 euros, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Dicho recurso no puede prosperar por cuanto los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: Por lo que respecta al primer motivo, en el que se alega la infracción del art. 218. 2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia, justificando dicha falta de motivación en que la misma omite la premisa de que hay que partir de un convenio simulatorio consistente precisamente en no haber deseado los cónyuges tales efectos propios de las capitulaciones otorgadas, indicando que sin partir de dicha premisa el debate jurídico no queda correctamente planteado, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma si cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Por lo que respecta al segundo motivo en el que se denuncia la infracción del art. 217.2 de la LEC sobre la carga de la prueba, en relación con el art. 386 de la LEC sobre presunciones judiciales, con el art. 218.2 sobre exhaustividad y congruencia de las sentencia y con el art. 209 de la LEC sobre forma y contenido de las resoluciones judiciales, incurre en la causa de inadmisión indicada, ya que en relación con la carga de la prueba es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar los hechos base de su demanda, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandante-recurrente acreditan sus pretensiones, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ); y porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión. Por lo que respecta a la infracción del art. 386. de la LEC, relativo a la prueba de presunciones, conviene señalar que constituye constante doctrina de esta Sala en relación con la prueba de presunciones, expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007

    , que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles ( STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte. Aplicada dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, se desprende claramente que el recurrente lo que ataca, en realidad es la conclusión a la que llega la Audiencia de la existencia de causa en las capitulaciones otorgadas por las partes, partiendo de la presunción legal del art. 1277 del Código Civil, teniendo en cuenta que para la sentencia recurrida dicha presunción no solo no queda contradicha por la práctica de la prueba presuntiva practicada a instancia de la parte apelante, sino que la misma queda contradicha a través de la prueba practicada por el apelado, que evidencia la existencia de causa. En cuanto a las infracciones atinentes a la incongruencia y cumplimiento de las normas relativas a la forma de las Sentencias y su falta de motivación dado el planteamiento del motivo del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, argumentado por la parte recurrente una supuesta falta de exhaustividad, incongruencia o falta de motivación de la sentencia, es preciso reseñar, que la Sentencia recurrida cumple escrupulosamente tanto con las normas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias, regulado en el art. 209 de la LEC

    , como con la motivación, que de las mismas, exige el art. 218 de la LEC, ya que, en definitiva y dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, la sentencia concluye que a su juicio no ha existido en el pacto capitular controvertido de 24 de abril de 1986 carencia de causa o razón de ser del negocio verificado entre los interesados, indicando que la causa en el negocio diáfanamente existe, ya no solo en su caracterización objetiva sino en los motivos o móviles que llevaron a ese negocio, haciendo a continuación una enumeración de hechos probados cuya exteriorización sirve de base a la presunción establecida en el art. 1277 del Código Civil, y que lleva a la Sala a la conclusión inequívoca de la existencia de causa en las referidas capitulaciones matrimoniales. Así debe de recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso,y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, como ya se ha indicado anteriormente. 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN . Pues bien, dicho recurso no puede prosperar por cuanto, el motivo en que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . Y ello es así porque la recurrente parte en todo momento de la inexistencia de causa en el pacto capitular suscrito por las partes con fecha 24 de abril de 1986, omitiendo que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba considera que no ha existido en el pacto capitular controvertido carencia de causa o razón de ser del negocio verificado entre los interesados, indicando que la causa en el negocio diáfanamente existe, ya no solo en su caracterización objetiva sino en los motivos o móviles que llevaron a ese negocio, haciendo a continuación una enumeración de hechos probados cuya exteriorización sirve de base a la presunción establecida en el art. 1277 del Código Civil, y que lleva a la Sala a la conclusión inequívoca de la existencia de causa: Así entre otros hechos la sentencia alude a que consta que las capitulaciones se hicieron materialmente efectivas mediante las correspondientes inscripciones registrales, que la situación postcapitular se mantiene casi 20 años, y solo es cuestionada cuando surge la situación de crisis matrimonial o que en ningún momento se rinde cuentas pese a estar prevista esa obligación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido . Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Vicenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 693/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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