STS, 18 de Julio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso9426/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9426/1991 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1991, habiendo sido parte apelada la representación procesal de D. Rogelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de mayo de 1991 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada y con estimación del recurso, debemos declarar y declaramos nula por contraria a derecho la resolución presunta y luego expresa de 1 de febrero de 1990 y reconocer el derecho que asiste al recurrente a que se proceda a la inscripción de la Asociación Oficina del Defensor del Soldado en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, sin costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, formula alegaciones poniendo de manifiesto que la sentencia apelada no resulta conforme a derecho, entre otros razonamientos por los siguientes:

  1. La lectura del artículo 2º de loa Estatutos determina que su objetivo no es otro que la defensa de los intereses colectivos de los soldados y el artículo 181 de la Ley 85/78, que aprueba las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, establece que los miembros de éstas, por cuyos intereses vela el Estado, no pueden participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa.

  2. El derecho de asociación, consagrado en el artículo 22 de la Constitución, no comprende el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativo a un sector de la vida social, realizando expresa invocación de la sentencia 67/85 del Tribunal Constitucional y considerando vulnerado, igualmente, no sólo el artículo 22 sino también el artículo 11 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 10.2 de la Constitución.

  3. La negativa a la inscripción está basada en la consideración de que la Asociación persigue una Carta de Derechos del Soldado, señalándose que origina confusión entre los términos Oficina y Defensor y por otra parte, la Asociación persigue unos fines que quedan indeterminados en el artículo 2º de los Estatutos, se orienta a ser ejercitados en el interior de los Cuarteles y considera vulnerados los artículos de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, específicamente los artículos 179, 181, 182 y 192.

En suma, el Abogado del Estado considera que la Asociación cuya inscripción se pretende tiene una denominación equívoca, sus finalidades están indefinidas y la actividad que se pretende desarrollar dentrode los Cuarteles, no respeta las prohibiciones legales existentes respecto del derecho de asociación de los militares, por lo que solicita que se confirmen los actos impugnados y se revoque la sentencia apelada.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1991, que rechazaba la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y estimaba el recurso contencioso- administrativo al declarar nula la resolución presunta y luego expresa del Ministerio del Interior, por la que se denegaba la inscripción de la Asociación Oficina del Defensor del Soldado en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior.

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida procede tener en cuenta los siguientes hechos extraídos del análisis del expediente administrativo, y, que en extracto, son los siguientes:

  1. El 10 de abril de 1989, D. Rogelio solicitó la inscripción de los Estatutos y el Acta fundacional de la Asociación "Oficina del Defensor del Soldado" en el correspondiente Registro, acompañando los Estatutos de dicha Asociación en cuyo artículo 2º establece que tiene por objetivo el establecimiento de una Carta de Derechos del Soldado y su defensa, sirviendo de instrumento para la materialización y respeto de los mismos, mediante la promoción de acciones judiciales en cualquiera de sus vertientes y extrajudiciales, con la exigencia de las responsabilidades que puedan originarse, solicitando las indemnizaciones, pensiones y medios de resarcimiento a que pudieran dar lugar, fomentando el acceso y la difusión de todo tipo de información relativa a casos acaecidos y abusos cometidos dentro y fuera de los Cuarteles, promoviendo la mejora constante del nivel de vida que hoy padecen los reclutas y los soldados, materializando una protección activa frente a decisiones arbitrarias y multiplicando los cauces internos y externos de reclamación, con el fin de garantizar la plena seguridad jurídica del ciudadano afectado por la legislación militar y servir de punto de encuentro que agrupe a los afectados por la actual situación, ofreciendo soluciones a casos concretos mediante el ofrecimiento de apoyo que en cada caso sea necesario.

    En el artículo 8º se establece que para adquirir la condición de socio, además de cursar la solicitud, deberá cumplirse los requisitos siguientes: 1º) Gozar de plena capacidad jurídica. 2º) Estar avalado al menos por dos socios. Y asimismo, pueden constituirse diversas formas de pertenencia a la Asociación como la de socio honorario y otras similares, siendo las personas jurídicas las que pueden admitirse en calidad de socios, si así lo solicitan los órganos estatutarios correspondientes legitimados para ello, siempre que cuenten con la aprobación de la Junta Directiva de la Asociación.

  2. Presentados los Estatutos y el Acta fundacional, la Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior se dirige al Subsecretario del Ministerio de Defensa el 17 de abril de 1989 para que informe sobre la petición y en comunicación dirigida el 10 de mayo de 1989 por el General Director del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, considera que en razón de los fines que persigue la Asociación, que puede constituir un sindicato o asociación reivindicativa para las clases de tropa en contra de la previsión legal señalada y por constituir un fraude de ley, dicha Asociación debe considerarse como ilegal y denegarse la solicitud de inscripción, instando a continuación el Ministerio del Interior, mediante resolución del Jefe del Servicio de Asociaciones de 26 de junio de 1989 a la parte solicitante, para que proceda a la sustitución del término Oficina del Defensor del Soldado, en cuanto que el empleo de la misma puede conducir a equívocos o confusión y por otra parte, se deje explicitado en los Estatutos que no se pretende constituir un sindicato o asociación reivindicativa para las clases de tropa, a lo que contesta la parte solicitante considerando que se proceda sin más dilaciones a la inscripción de la Asociación Oficina del Defensor del Soldado en el Registro de Asociaciones.

  3. El 21 de julio de 1989, el Jefe del Servicio de Asociaciones considera que no se ha efectuado la subsanación de las deficiencias observadas, a lo que la parte solicitante contesta, por escrito de 5 de septiembre de 1989, haciendo protesta formal en relación con dicho escrito e incorporándose al expediente administrativo la comunicación de 10 de octubre de 1989 por la que la parte actora interponía recurso de alzada contra la denegación de la inscripción, haciendo constar que, con anterioridad, el 13 de julio de 1989 había formulado el correspondiente escrito de denuncia de mora.

  4. La Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, en informe de 3 de noviembre de1989, considera inadmisible el recurso por no haber dado lugar a su planteamiento, a la vista de considerar que no se ha producido denegación de la inscripción y en Resolución de 1 de febrero de 1990 declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. Rogelio contra la denegación, por silencio administrativo, de la inscripción en el Registro de Asociaciones de la denominada Oficina del Defensor del Soldado.

SEGUNDO

Promovido recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la parte recurrente considera violados los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y considera, igualmente, vulnerada la Constitución Española, la Ley Orgánica 4/1980, la Ley 191/64 y el Real Decreto 1440/65, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado aduciendo que existe un motivo previo de inadmisión, puesto que la declaración de extemporaneidad contenida en la resolución desestimatoria del previo recurso de reposición considera que es ajustada a Derecho y, en cuanto al fondo, entiende que su proceder debe considerarse conforme al principio de seguridad jurídica, por lo que concluye considerando que la pretensión de nulidad deducida por el recurrente carece de entidad suficiente para el éxito del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1991, al declarar rechazable el motivo de inadmisión opuesto por el Abogado del Estado, considera que no era preceptivo el recurso de reposición, por lo que procede a examinar el fondo de la cuestión examinada, reconociendo la existencia de una negativa injustificada a la inscripción de la Asociación, lo que limita su capacidad de actuación y es contraria al artículo 22.1 y 3 de la Constitución, por lo que estima el recurso y reconoce la procedencia de la inscripción.

TERCERO

En el presente caso, procede examinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, partiendo de la consideración de que la Administración, al resolver la solicitud de inscripción de la Asociación recurrente, deja imprejuzgada la cuestión de fondo por entender que era inadmisible el recurso interpuesto, al considerar que se había promovido un recurso que califica de reposición, de manera prematura y extemporánea, debiendo ser declarada inadmisible la solicitud. El examen de las actuaciones del expediente administrativo permite constatar que la solicitud se formuló por el interesado el 10 de abril de 1989, que el informe requerido por el Ministerio del Interior fue el 17 de abril de 1989, y devuelto por Defensa el 10 de mayo de 1989, que el requerimiento de la Administración al solicitante se efectúa el 26 de junio de 1989 y que la contestación por éste se realiza el 3 de julio de 1989, deduciendo la denuncia de mora el 13 de julio de 1989. La denuncia de mora puede realizarse sin plazo alguno mientras persiste la actitud silenciosa por parte de la Administración y, correlativamente, mientras no transcurran los plazos hasta los tres meses de denunciada la mora, según resulta de los artículos 38.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, como recuerda la sentencia de la Sala Tercera de 14 de marzo de 1987 puede interponerse el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición. En el caso examinado, se formuló una protesta formal del interesado el 4 de septiembre de 1989, ante la comunicación que se efectúa por la Administración el 21 de julio de 1989 que tiene por no subsanados los requisitos que se le requieren y, finalmente, plantea un recurso de alzada el 10 de octubre de 1989 (entrada en el Ministerio el 11 de octubre), por lo que la resolución del Ministerio del Interior 1 de febrero de 1990, notificada el 7 de noviembre de 1990, considera que el recurso fue deducido extemporáneamente y con carácter prematuro.

CUARTO

Es, en todo caso, imputable a la actuación administrativa la ausencia de resolución expresa, incumplidora de los requisitos legales prevenidos, respecto de la calificación por el registro de Asociaciones Políticas a la citada Asociación, dando lugar, con su reiterada negativa a la necesidad de que el interesado promoviese una denuncia de mora y, en todo caso, el 10 de octubre de 1989, seis meses después del escrito inicial, la correspondiente formulación del recurso que califica de alzada y que la Administración entiende de reposición, que, de ser así, sería inexigible en el ámbito de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues suprimido en la Ley 30/1992, sin embargo estaba en vigencia cuando se producen los hechos, pues el artículo 53 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa establecía dicho recurso de reposición con carácter potestativo, pero, en todo caso, exceptuaba del recurso en el apartado c) del artículo 53 los actos presuntos, en virtud de silencio administrativo, regulados en el artículo 38, razones que justifican el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, superando el obstáculo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo y no examinado después en el rollo de apelación, al formular las correspondientes alegaciones.

QUINTO

Entiende el Abogado del Estado que, en el caso examinado, la sentencia no resulta conforme a derecho por considerar, en primer lugar, que el artículo 2º de los Estatutos entraña la existenciade una Asociación reivindicativa, que el artículo 28 de la Constitución, en conexión con el artículo 181 de la Ley 85/78 sobre Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas señala que los miembros de éstas no podrán participar en asociaciones reivindicativas y finalmente, aduce en apoyo de esta valoración que la Ley Orgánica 13/1991 sobre el servicio militar, contiene un capítulo específico sobre derechos constitucionales de la vida militar y, en todo caso, la Ley Orgánica 3/81 en su artículo 14 otorga competencias sobre esta materia al Defensor del Pueblo.

Al analizar esta materia debemos partir del presupuesto básico de que el Registro de Asociaciones Políticas existe a los solos efectos de publicidad, de conformidad con el artículo 22.3 de la Constitución, por lo que la Administración carece para ello de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento sobre una Asociación que todavía no se ha producido en su plenitud o que está in fieri, como dice la sentencia constitucional 85/86, en su fundamento jurídico segundo, y la autoridad encargada del Registro no califica en modo alguno la Asociación en cuestión, limitándose a omitir la actuación pedida y valorando cuestiones formales que dejan imprejuzgada la cuestión de fondo, por lo que hay que señalar previamente al análisis de las diversas cuestiones que suscita la Abogacía del Estado, que dicha actuación administrativa supone una obstaculización al pleno ejercicio del reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de asociación, que no se realiza sino cuando se satisface la carga de la inscripción registral que la Constitución impone, al amparo del artículo 22.3 de la Constitución, incumpliendo la Administración un deber genérico que entraña la lesión del derecho fundamental, puesto que este derecho exige una determinada actuación positiva por parte de la Administración para lograr su plena efectividad.

SEXTO

En el caso examinado, son rechazables los razonamientos vertidos por la Abogacía del Estado sobre el carácter contrario al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada y analizando los argumentos utilizados, procede significar:

  1. En los términos que reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1986, la Administración no está habilitada legalmente para realizar una valoración de la licitud o determinación jurídica-ex ante-de los fines y medios expresados en los Estatutos, supeditando el control autorizante previo a la inscripción, a la licitud y fines asociativos, puesto que la inscripción representa un trámite, sobre la base de los documentos presentados, que habrá de practicarse tan pronto se solicite y consten los datos que señalaba el apartado 2º del artículo de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre (BOE de 28 de diciembre) reguladora del derecho de asociación, teniendo en cuenta que, como indica el apartado 3º del artículo 22 de la Constitución, la inscripción en el Registro se establece a los solos efectos de publicidad. Este criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no hace sino reiterar los precedentes criterios manifestados por las sentencias de dicho Tribunal de 3 de julio de 1979, que reconoce a toda persona el derecho de asociarse libremente y el ejercicio de ese derecho no sujeto a restricciones más que las previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática, deduciéndose la regla general del ejercicio del derecho de asociación y la de 27 de octubre de 1981, que reconoce que las Asociaciones cuyos fines sean lícitos, procede su inscripción como consecuencia obligada, siempre que sus Estatutos estén ajustados a la Ley 191/64, de 24 de diciembre y al Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, incumbiendo a la Administración, únicamente, puntualizar defectos formales de Estatutos pero no denegar la inscripción, como sucede en el caso examinado.

  2. Es cierto que los miembros de las Fuerzas Armadas y los Institutos Armados de carácter militar, según la previsión del artículo 28 de la Constitución y las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/78, de 28 de diciembre, en su artículo 181, prohiben que éstos puedan participar en sindicatos y asociaciones con fines reivindicativos, pero, en todo caso, tal precepto no está en juego, en el caso examinado, pues el artículo 28 número 1 de la Constitución se refiere a la libertad sindical y es un precepto meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración de los derechos concretos que integran el genérico de la libertad sindical, no agota en absoluto el contenido global o total de dicha libertad, como han reconocido las sentencias constitucionales 23/83, 37/83, 99/83 y 20/1985, por lo que tales afirmaciones del Abogado del Estado no resultan aplicables en la cuestión debatida.

  3. Finalmente, es cierto que con arreglo al artículo 14 de la Ley Orgánica 3/81 reguladora del Defensor del Pueblo, le corresponde en los términos previstos en el referido precepto, velar por el respeto de los derechos proclamados en el Título I de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, lo que no entraña una interferencia en el mando de la defensa militar y también es cierto que la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, reguladora del servicio militar, reconoce, en su Exposición de Motivos, que para asegurar el ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, se dedica un capítulo específico a dichos derechos, haciendo una relación sumaria de los derechos constitucionales de la vida militar (capítulo IV, artículos 39 a 56) reconociendo los derechos, deberes y obligaciones y las características del servicio de las Fuerzas Armadas, los derechos a la no discriminación, a la libertadideológica y religiosa, de culto, a la intimidad personal y secreto de las comunicaciones, a la libertad de circulación, de expresión, a los derechos de reunión, asociación, sufragio, a la asistencia sanitaria, a la información en caso de enfermedad, a las pensiones, indemnizaciones, derechos de carácter laboral y escolar y a las peticiones y recursos, y ello no obstaculiza la posibilidad que reconoce el apartado segundo del artículo 53, que establece que el militar de reemplazo pueda dirigirse individual o directamente al Defensor del Pueblo cuando considere que se ha producido una infracción de sus derechos durante el servicio militar. Tal regulación legal no excluye la simultaneidad de la actividad de la Asociación del Defensor del Soldado, cuya inscripción es denegada en el Registro de Asociaciones Políticas del Ministerio del Interior. .

SEPTIMO

Para la Abogacía del Estado, el derecho de asociación no comprende aquellas asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, relativas a un sector de la vida social, señalando la aplicación de la sentencia constitucional 67/85, que se refiere a las Federaciones Deportivas y no guarda conexión con la cuestión examinada.

En este caso, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional nº 291/93, la actuación de la autoridad encargada del Registro es denegatoria de la inscripción y obrando así, obstaculiza el efectivo ejercicio del derecho fundamental prevenido en el artículo 22 de la Constitución, actuando de una manera que vulnera los criterios de racionalidad y proporcionalidad que exige, inexcusablemente, una resolución expresa y motivada, como ha reconocido la precedente sentencia constitucional 62/82, en su fundamento jurídico segundo, por lo que la autoridad administrativa encargada del Registro vulnera el derecho fundamental, cuyo contenido completa el artículo 22 de la Constitución, que podemos concretar en los siguientes puntos:

  1. La libertad de los particulares de crear asociaciones o adherirse a aquellas ya existentes, sin que los poderes públicos puedan poner obstáculos a esta iniciativa ni intervenir en su creación (sentencia del Tribunal Constitucional 3/81 y sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1979, 3 de junio de 1980, 4 de noviembre de 1981 y 2 de marzo de 1982).

  2. La libertad de que las asociaciones creadas desarrollen sus actividades, en base a lo cual, el Tribunal Constitucional declara la incompetencia directa para decidir sobre la inconstitucionalidad de un partido o asociación, al tiempo que precisa que corresponde al Poder Judicial velar por la legislación ordinaria y la función de pronunciarse sobre su legalidad.

  3. La libertad del individuo en el seno de una asociación implica un doble contenido, pues, por una parte, supone la libertad para pertenecer a la asociación, lo que conlleva el derecho a no ser obligado a pertenecer a ninguna asociación, a tenor del artículo 20.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en coherencia con la jurisprudencia constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 5/81 y 67/85) y, por otro lado, el reconocimiento de que las restricciones impuestas por la Constitución al prohibir el asociacionismo a concretas asociaciones, respecto de la sindicación de las Fuerzas y Cuerpos sometidos a disciplina militar, en el artículo 28.1 de la Constitución, no supone quebranto de los postulados constitucionales.

OCTAVO

Desde esta perspectiva es de significar que tampoco en el caso examinado se viola el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en conexión con el artículo 10.2 de la Constitución, puesto que si bien las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, también en aquella Declaración se proclama en el artículo 20 que toda persona tiene derecho a la libertad de asociación y en el artículo 22 del Pacto, tras reconocer que toda persona tiene derecho a asociarse libremente, se establece que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a la restricción, prevista por la ley, que sea necesaria en una sociedad democrática.

Así, en el caso examinado, son relevantes las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contempladas en el caso Sindicato Sueco de Conductores de Locomotoras y en el caso Schmidt y Dahlstrom de 6 de febrero de 1976, así como otras sentencias del mismo Tribunal en las que no se viola el artículo 11 del Convenio Europeo, como son la sentencia de 28 de junio de 1981 en el caso Le Comptee y otros, y en la sentencia de 10 de febrero de 1983 en el caso Albert y otros, en las que tampoco se considera vulnerado el indicado precepto constitucional, sin que ello suponga restricción al concepto de la Seguridad Nacional, como señala el Abogado del Estado, pues estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que es susceptible de fiscalización jurisdiccional a través de las diversas técnicas que la jurisprudencia y ladoctrina han ido elaborando, impulsadas por el propósito de satisfacer las exigencias del Estado de Derecho, basado en el reconocimiento y amparo de los derechos fundamentales, que son fundamento del orden político y de la paz social.

NOVENO

Finalmente, en cuanto al análisis de los motivos que justifica la negativa a la inscripción, el Abogado del Estado entiende que el artículo segundo de los Estatutos suponen una auténtica Carta de los derechos del soldado, que dicho precepto de los Estatutos contiene una indeterminación y se proyecta sobre su ejercicio en el interior de los Cuarteles y se indica por la Abogacía del Estado que en el artículo octavo se cita, aunque no de manera explícita, a los soldados, como personas a las que se pide su colaboración, siendo de aplicación las Reales Ordenanzas sobre esta materia.

Respecto de estas afirmaciones, hay que señalar:

  1. El artículo 22 de la Constitución cierra el paso a la discrecionalidad administrativa en el ejercicio del derecho de asociación, por lo que a la luz de los principios constitucionales hay que destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han encontrado para integrar al régimen legal de la previa inscripción con los principios constitucionales, una serie de dificultades que pueden salvaguardarse reduciendo el papel del Registro y eliminando todo tipo de control y autorización previa en la intervención administrativa, pues como ha dicho la doctrina científica, la operación del Registro constituye el presupuesto pero no la ocasión para el mismo, es decir, el requisito de la previa inscripción sólo es constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo y de naturaleza reglada por parte de la autoridad administrativa, lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional, con especial referencia al asociacionismo y a la participación política, en las sentencias constitucionales 3/1981 y 85/1986.

  2. Es cierto que a los miembros de la Institución militar la Constitución les asigna, en el artículo octavo, un conjunto de funciones que sin duda exigen para su cumplimiento una especial forma de organización y un singular régimen jurídico del personal que se integra en dicha Institución, pero en todo caso, es de significar que el artículo segundo de los Estatutos pone de manifiesto los fines de la Asociación y tampoco se menciona, de manera expresa, en el artículo 8º a los soldados como personas que se integran forzosamente o voluntariamente en la Asociación. Estos, durante la permanencia en la prestación del servicio militar, quedan sometidos, obviamente, al régimen y disciplina de las Fuerzas Armadas, siendo de especial aplicación, en este ámbito, los artículos 179 y siguientes de la Ley 85/78, que contiene las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, pero ello no excluye la existencia de una asociación cuyo fin esencial es informar y concienciar a la opinión pública sobre aquellas situaciones que se consideren injustas o lesivas al colectivo ciudadano o a alguno de sus miembros.

  3. El ejercicio del derecho fundamental de asociación lo garantiza el artículo 22.1 de la Constitución, cuyo contenido positivo reside en el derecho de participar en la asociación, desarrollando la actividad necesaria o conveniente al logro de los fines lícitos, en atención a los cuales se constituye, mediante el empleo de unos medios igualmente lícitos, lo que, en definitiva, no autoriza a sus asociados a la realización de actos contrarios a la ley o constitutivos de fraude de ley, por lo que cabe concluir reconociendo que, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución, es necesario que las asociaciones se inscriban en el Registro, tal como, con carácter imperativo, establece el párrafo tercero del artículo 22 de la Constitución y aunque ello sea a los solos efectos de publicidad, el indicado carácter imperativo de la norma constitucional revela que el libre y pleno ejercicio del derecho de asociación, que pasa necesariamente por la inscripción registral para un adecuado conocimiento de la existencia de la asociación y como garantía de futuras acciones frente a terceros.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la LJCA, en esta segunda instancia jurisdiccional

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 9426/91 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nula, por contrario a derecho, la Resolución presunta y luego expresa de 1 de febrero de 1990, reconociendo el derecho que asistía al recurrente a que se procediese a la inscripción de la Asociación "Oficina al Defensor del Soldado" en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, sentencia que procede confirmar en su integridad, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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