Ley Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código Penal en materia de delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Julio de 1980
MarginalBOE-A-1980-11880
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Artículo primero

Se introducen y modifican los siguientes artículos del Código Penal, que tendrán la redacción que a continuación se expresa:

Artículo ciento sesenta y cinco.

Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de veinticinco mil a doscientas mil pesetas los que impidieren u obstaculizaren el legítimo ejercicio de la libertad de expresión y de difusión informativa.

Artículo ciento sesenta y cinco bis.

Incurrirán en la pena de multa de veinticinco mil a doscientas mil pesetas los autores, directores, editores o impresores, en los casos que proceda por la forma de su participación, de impresos que se reputen clandestinos, entendiendo por tales los que no lleven pie de imprenta o nombre y domicilio del autor.

Cuando la difusión se realizare a través de la radiodifusión o televisión se impondrá la pena de prisión menor en su grado máximo.

Artículo ciento sesenta y seis.

Quienes impidieren u obstaculizaren el legítimo ejercicio de la libertad de reunión o perturbaren el curso de una reunión o manifestación lícita serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de veinticinco mil a doscientas mil pesetas.

Artículo ciento sesenta y siete.

Son reuniones o manifestaciones ilícitas:

Primero. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.

Segundo. Aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos.

Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el anterior número primero, y los que, en relación con el número segundo, no hubieren tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión menor y multa de veinticinco mil a doscientas mil pesetas.

Los asistentes a una reunión o manifestación portando armas u otros medios peligrosos serán castigados con la pena de prisión menor. Los Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.

Aquellas personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación realizaren actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigados con la pena que a su delito correspondiere en su grado máximo.

Artículo ciento sesenta y ocho.

Incurrirán en la pena de multa de veinticinco mil a doscientas mil pesetas los promotores de cualquier reunión o manifestación que eludieren el cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes reguladoras del derecho de reunión.

Artículo ciento sesenta y nueve.

Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que no la disolvieren en el acto a requerimiento de la autoridad o sus agentes, y los que celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido expresamente prohibida o disuelta, serán castigados con la pena de prisión menor en los supuestos previstos en el artículo ciento sesenta y siete y con la de arresto mayor en los demás casos. En ambos supuestos se impondrá, además, la pena de multa de veinticinco mil a doscientas mil pesetas.

Los meros asistentes a una reunión o manifestación que no se retiraren de ella a requerimiento de la autoridad o sus agentes incurrirán en la pena de multa de veinticinco mil a doscientas mil pesetas.

Artículo ciento setenta.

Las penas establecidas en los artículos ciento sesenta y siete a ciento sesenta y nueve serán impuestas en su grado máximo o elevadas a la superior en grado, al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, cuando, como consecuencia de la reunión o manifestación, se produjeren hechos calificados por este Código o Leyes penales especiales como delitos castigados con pena igual o superior a la de prisión mayor.

Artículo ciento setenta y uno.

Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores se reputarán directores de la reunión o manifestación los que las presidieren.

Las penas señaladas en los artículos ciento sesenta y siete a ciento setenta se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que procedieren por delitos cometidos con ocasión de la reunión o manifestación celebrada o intentada.

Artículo ciento setenta y dos.

Quienes impidieren u obstaculizaren el legítimo ejercicio de la libertad de asociación o de alguna manera perturbaren gravemente las actividades estatutarias de arresto mayor y multa de veinticinco mil a doscientas mil pesetas, salvo que el hecho constituyere delito castigado con pena de mayor gravedad. Las penas se impondrán en su grado máximo cuando el impedimento, obstáculo o perturbación afectare al pluralismo político o sindical.

Artículo ciento setenta y tres.

Son asociaciones ilícitas:

Primero. Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan. su comisión.

Segundo. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, emplearen medios violentos para su consecución.

Tercero. Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar.

Artículo ciento setenta y cuatro.

En los casos previstos en el artículo anterior se impondrán las siguientes penas:

Primero. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones mencionadas, las de prisión menor, inhabilitación especial y multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas.

Segundo. A los miembros activos, las de arresto mayor.

Dichas penas se impondrán en su grado máximo cuando se hubiere cometido algún delito contra la vida o la libertad de las personas, sin perjuicio de la pena que por éstos correspondiere.

Asimismo se acordará la disolución de la asociación ilícita.

Artículo ciento setenta y cinco.

Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favoreciesen la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en el artículo ciento setenta y tres, incurrirán en las penas de prisión menor y multa de veinticinco a doscientas mil pesetas.

Artículo ciento setenta y seis.

Incurrirán en las penas previstas en el primer párrafo del artículo ciento sesenta y nueve los fundadores, directores, presidentes o miembros activos de asociaciones que vuelvan a celebrar sesión después de haber sido ésta suspendida por la autoridad o sus agentes, mientras no se haya dejado sin efecto la suspensión ordenada. A los meros asistentes se les aplicarán, en su caso, las penas establecidas en el segundo párrafo del mismo precepto.

Artículo ciento noventa y cinco.

El funcionario público que, una vez disuelta cualquier reunión o manifestación o suspendida cualquier asociación o su sesión, se negare a poner en conocimiento de la autoridad competente que se lo reclamare las causas que hubieren motivado la disolución o suspensión indicada, será castigado con las penas de inhabilitación absoluta y multas de veinticinco mil a doscientas mil pesetas.

La autoridad o agente de la misma que empleare amenazas o coacciones para coartar el libre ejercicio de los derechos de reunión o asociación reconocidos por las Leyes incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado máximo, inhabilitación absoluta y multa de cincuenta mil a doscientas mil pesetas.

Cuando las amenazas o coacciones coartaren el pluralismo político o sindical, la pena de arresto mayor en su grado máximo será sustituida por la de prisión menor.

Artículo doscientos sesenta y ocho.

El que hiciere apología oral o escrita o por medio de la imprenta u otro procedimiento de difusión de delitos comprendidos en este título o de los cometidos por bandas o grupos armados y sus conexos o de sus culpables, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados, según arbitrio del Tribunal, a la correspondiente al delito que hubiere sido objeto de la apología.

Artículo quinientos sesenta y seis, número cuatro.

Los que de igual forma provocaren a la desobediencia de las Leyes o de las autoridades constituidas, o hicieren apología de acciones calificadas por la Ley como delitos que no fueren de los expresados en el artículo doscientos sesenta y ocho.

Artículo segundo

Se derogan los artículos ciento sesenta y cinco bis.a), doscientos cincuenta y uno, doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y tres del Código Penal y se suprime la rúbrica del capítulo XI del título II del libro II del mismo Código.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se revisarán de oficio las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, por delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación castigados en el Código Penal o Leyes penales especiales, para acomodarlas a la nueva normativa.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio Real, de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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