STS, 13 de Febrero de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:12603
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 130.-Sentencia de 13 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio universal de testamentaría. Juicidente.

MATERIA: Exclusión de bienes del inventario. Interpretación del contrato de compraventa ortorgado

por la testadora, merced al cual se pretende excluir del caudal relicto determinados bienes.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.281, 1.282, 1.284 del C. Civil .

DOCTRINA: Es preciso cuando se adquiere una empresa mercantil especificar en el contrato y

probar en el eventual litigio que en el negocio jurídico de transmisión se incluye el local de ubicación

de la empresa ('Continente'), pues de lo contrario sólo se ha de entender transmitido el "contenido»

o elementos propios de la empresa como organización en su aspecto objetivo.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia 130 de autos de juicio universal de testamentaría, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, sobre incidente de exclusión de bienes; cuyo recurso fue interpuesto por doña Cecilia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y asistida del Letrado doña Pilar Sánchez Firmoz; siendo parte recurrida don Juan Ignacio y don Jorge , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ríus y asistidos del letrado don Antonio Carro Picón.

Antecedentes de hecho

Primero

A. La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Fernández, en nombre y representación de don Juan Ignacio y don Jorge , formuló demanda de juicio universal de testamentaría de doña María Luisa , a fin de que sean intervenidos los bienes de la misma, hasta la total y completa división, partición y adjudicación de la herencia relicta por la causante, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito y documentos que se adjuntan, y copia de todo ello, se sirva admitirlo teniéndome por comparecido en nombre y representación de don Juan Ignacio , don Jorge , en méritos de los poderes presentados, se unirán a los autos mediante copia testimoniada, ordenando se entienda conmigo las actuaciones judiciales sucesivas y demás acciones que recaigan, teniendo por promovido el juicio voluntario de testamentaría, universal, de la causante doña María Luisa , se sirva admitir esta demanda y disponer la citación de la otra interesada en la herencia doña Cecilia para acceder a la toma de inventario judicial de los bienes dejados por el causante, ya nombrados, y demás que aparezcan o se conozcan, y, demás trámites procesales, se siga la testamentaría hasta haber cedido a la división, partición y adjudicación de los bienes por la causanteen la forma establecida por la Ley, con imposición de costas a quien formular temeraria oposición. La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de doña Cecilia , contestó la demanda incidental en el juicio voluntario de testamentaría, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: Que habiendo por presentado este escrito de personación y contestación a la demanda así como los documentos que se unen con sus copias respectivas para traslado, se sirva admitirlos, tenerme por comparecido y personado en tiempo y forma en la representación que ostento de doña Cecilia , como acredito con Escritura de poder bastante, entendiéndose conmigo las notificaciones y actuaciones consiguientes, haber por evacuado la contestación a la demanda y, dando el procedimiento sucesorio el curso correspondiente, con imposición de las costas a quien obrare con temeridad. Encontrándose las partes litigantes en conversaciones para tratar de llegar a una solución amistosa, por providencia de 22 de julio de 1987, se decretó la suspensión provisional de la tramitación del procedimiento hasta que por cualquiera de las partes se solicitase su reanudación. Don Juan Ignacio y don Jorge solicitaron la reanudación del procedimiento, accediéndose a ello mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 1987. Doña María Jesús Sastre Legido, Procuradora de doña Cecilia , interpuso demanda incidental en el juicio voluntario de testamentaría número 254/87, al amparo del Título III y artículo 745 número 2 de la LEC , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: Que habiendo por presentado este escrito, así como los documentos que se unen, se digne admitirla, tenga por promovido incidente de exclusión de bienes no inventariables; disponer su sustanciación en los autos principales, quedando mientras tanto en suspenso el curso del pleito; dar lugar a la demanda incidental y ordenar que, una vez han ya sido excluidas del inventario los bienes descritos en el cuerpo de esta demanda, se prosiga el juicio principal en legal forma con expresa imposición de costas al adverso, si temerariamente se opusiera. La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Fernández, en nombre y representación de don Juan Ignacio y don Jorge , contestó a la demanda incidental de exclusión de bienes inventariados, estableciendo los hechos y suplicando al Juzgado: que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, declarando no dar lugar a lo solicitado por doña Cecilia , condenándola al pago de las costas causadas en el incidente.

  1. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas, unidas a los autos las pruebas practicadas, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Avila dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: FALLO. Que estimando parcialmente la demanda incidental formulada por doña Cecilia , representada por la Procuradora doña María Jesús Sastre Legido, contra don Juan Ignacio y don Jorge , representados por la Procuradora doña Beatriz González Fernández, debo declarar y declaro la exclusión del inventario de los bienes de la causante doña María Luisa , formado en los presentes autos con fecha tres del pasado mes de diciembre, de los muebles existentes en la casa situada en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, o Bajada Alférez-Provisional, ocupada por dicha demandante y su esposo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, sin hacer especial imposición de las costas del mismo, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Avila, por la representación de doña Cecilia , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS. Con representación procesal de doña Cecilia , contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Avila, con fecha 3 de febrero de 1988

, en el incidente de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de doña Cecilia , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de Casación. Primero. Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.281 en relación con el artículo 1.282, ambos del CC y Jurisprudencia atinente a tales preceptos, contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1942, 24 de marzo de 1972 y 9 de diciembre de 1965 . Segundo. Al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.284 del Código sustantivo y de la Jurisprudencia relativa al precepto, contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1964 y 10 de marzo de 1920 .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al fallecimiento de doña María Luisa , ocurrido en Avila el 14 de diciembre de 1984, bajo testamento otorgado en 30 de mayo de 1954, por el que instituía únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres hijos doña Cecilia , don Juan Ignacio y don Jorge , los dos últimos promovieron juicio voluntario de testamentaría, en el que, comparecida doña Cecilia y practicado inventario de los bienes relictos, planteó demanda incidental para que se excluyesen de dicho inventario el local comercial bajo de la calle Estrada número 3 de Avila, en el que se hallaba la "Pastelería Marisol», que afirmaba haber comprado a su madre con toda la Empresa por escritura pública de 16 de abril de 1974, y los muebles del piso que ocupaba como arrendatario su marido don Alberto en el número NUM000 de la DIRECCION000 (también conocida como Bajada del Alférez Provisional) de Avila. Opuestos don Juan Ignacio y don Jorge , el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que, con estimación parcial, declaró la exclusión del inventario de los bienes muebles aludidos, mas no así del local comercial. Apeló doña Cecilia y la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 14 de octubre de 1989 , confirmó la resolución del Juzgado, al entender que por la escritura de compraventa de empresa mercantil, otorgada el 16 de abril de 1974, adquirió la compradora "el negocio o empresa mercantil» en dicho instrumento reseñado, y "los derechos sobre el nombre comercial y rotuló los créditos, las autorizaciones oficiales, la clientela y expectativas del negocio y, de modo genérico, cuantos elementos constituyen el fondo comercial», así como "el pasivo de la empresa», pero sin que resultase posible incluir en el objeto de dicha venta el local comercial, por haber incurrido la actora en incumplimiento del "onus probandi». Recurre en casación doña Cecilia .

Segundo

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian, respectivamente, infracción de los artículos 1.281, en relación con el 1.282, ambos del Código Civil , en cuanto establecen la prevalencia de la intención de los contratantes, atendiendo principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato, e infracción del artículo

1.284 del propio texto legal, pues si alguna cláusula contractual admitiere diversos sentidos, habria de entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Considera la recurrente que al aludirse en la escritura de compraventa a que se transmite... "y de modo genérico, cuantos elementos constituyen el fondo comercial», hablándose en el exponendo primero de que "doña María Luisa es titular de un negocio o establecimiento mercantil, dedicado a la elaboración y venta de artículos de confitería y pastelería, instalado en un local de planta baja de su propiedad, de la casa número tres de la calle de Estrada, de esta capital, que gira bajo el nombre y rótulo de "Confitería Marisol», se está transmitiendo un todo armónico y el local como parte integrante del establecimiento, lo que se corrobora por la inexistencia de un contrato de arrendamiento, coetánea, posterior e incluso anterior, siendo así que en los contratos de arrendamiento que otorgaba la causante al marido de la recurrente siempre patentizaba su condición de dueña y en 1978 arrendó un local, sito en el inmueble contiguo, a un tercero, sin que suscribiese contrato similar con la recurrente, que ha realizado sucesivas obras en el local sin intervención alguna de la causante, constando en autos -sigue afirmando- que, a raíz de la compraventa, ofreció a sus otros dos hijos (los recurridos) 400.000 pesetas en compensación, cantidad que los mismos rechazaron, mostrando también la intención de transmitir el local con el negocio en marcha las bajas y altas en la licencia fiscal, que es lo más adecuado para que el contrato produzca efecto con sentido totalmente liberatorio para la transmitente de su mixta propiedad.

Frente a la concepción puramente orgagicista de la empresa, se suele distinguir en los momentos actuales la actividad del organizador, como aspecto meramente subjetivo, de imposible transmisión, pues que siempre que se reemplaza un empresario por otro en el ejercicio de su actividad económica, profesional y organizada, desaparece una empresa naciendo otra nueva, aunque ésta se valga de los mismos medios instrumentales que la anterior, que constituyen, como conjunto coordinado de bienes y servicios (aspecto objetivo), lo que se suele denominar establecimiento comercial, industria, negocio, explotación o en la concepción jurídica francesa "fonds de commerce» y en la italiana, "azienda», que es, por el contrario, lo que realmente se puede transmitir; mas el establecimiento, el fondo de comercio, así entendido, está formado por innumerables elementos, cuales el trabajo del personal asalariado, bienes inmuebles, bienes muebles, corporales o incorporales, fungibles o no fungióles, propiedad comercial, propiedad industrial, derechos reales o de crédito, clientela, marcas, rótulos, patentes, etc etc., de forma que sobre cada uno de ellos puede recaer una relación jurídica distinta, cuales la propiedad, el usufructo, el arrendamiento, préstamo, comodato u otros diferentes, pudiendo transmitirse el total conjunto o sólo parcialmente, sin que, en la realidad, cuando se excluya algún elemento pueda hablarse de que no se transmitió el establecimiento o fondo comercial; ocurre así que, en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la escritura de compraventa se dice en la parte expositiva que el negocio o establecimiento está instalado en un local de planta baja de la propiedad de la vendedora, a la que también pertenece todo el edificio, y en el clausulado se especifica que se vende el negocio o empresa mercantil "Confitería Marisol», entendiéndose incluidos los derechos sobre el nombre comercial y rótulo, los créditos, las autorizaciones oficiales, la clientela yexpectativas del negocio y de modo genérico cuantos elementos constituyen el fondo comercial, "y asimismo, el pasivo de la empresa», puede surgir la duda racional entre los contendientes, todos herederos por partes iguales de la vendedora, de si se quiso o no transmitir la propiedad de los locales, pues que si así fuese no se comprende que, después de tanta especificidad en el clausulado, no se concretase en el mismo la venta del local, que al parecer y no obstante los años transcurridos, sigue en el Registro de la Propiedad a nombre de la vendedora, madre de los tres litigantes; no es, en consecuencia, absurda, ni ilógica, ni contraria a las reglas de la sana crítica, ni a las máximas de experiencia, la posición adoptada por el Juzgado y por la Audiencia de exigir a la compradora la prueba de que los locales en sí le fueron transmitidos en propiedad, pues que es ella la que pretende que se excluyan del inventario formado en la testamentaría, sin que haya conseguido dicha demostración por la simple escritura de compraventa que aparece unida a los autos, en la que la vendedora del negocio o empresa "Confitería Marisol» expresa ser propietaria del local en que se ubica, cual consigna ser dueña en los contratos de arrendamiento de pisos y locales también aportados; y ni una interpretación literal del contrato, ni la espiritual, ni los actos anteriores, coetáneos y posteriores, ni el principio de conservación del contrato que inspira el artículo 1.284 del Código Civil , permiten afirmar que se ha infringido este precepto o los artículos 1.281 y 1.282 del propio texto legal; precisamente porque persisten las dudas, no obstante el particular examen de la prueba que realiza la recurrente, con olvido incluso de la técnica casacional, es ajustada a Derecho la doctrina del "onus probandi» que aplica la sentencia recurrida, atribuyendo las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma, máxime cuando es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de la de instancia, que debe prevalecer salvo los casos en que pueda tildarse de equivocada, desorbitada, ilógica o contraria a preceptos legales, y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que a la complejidad del contrato de "venta de un negocio» se une la falta de disposiciones adecuadas, dentro del ordenamiento jurídico, que la regulen, presentándose no obstante como fácil el llegar a una solución incontestable de haberse practicado una prueba pericial, no propuesta por las partes, que aclarase lo que en el mercado se presentase como lógico haber transmitido en función del precio abonado.

Tercero

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representacicón de doña Cecilia , contra la sentencia dictada, en 14 de octubre de 1989, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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