ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9330A
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Pablo, presentó el día 6 de noviembre de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 189/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1410/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 9 de enero de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 14 de enero y 24 de febrero de 2009.

  3. - El Procurador D. Luis de Argüelles González, designado por el turno de oficio para la representación de D. Juan Pablo, fue tenido por personado, en calidad de parte recurrente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayo de 2009. El Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Dª Fidela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Transcurrido el plazo conferido por la Providencia de fecha 16 de febrero de 2010 para formular alegaciones ninguna de las partes lo ha verificado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en siete motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, con base en que la resolución recurrida contiene una motivación incorrecta y contradictoria por cuanto ha quedado acreditada la existencia del incumplimiento de las formalidades legales exigidas al Notario para la realización de un testamento y por haber quedado acreditada la causa de nulidad del testamento indicada en la demanda, a cuyos efectos procede a revisar la prueba practicada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC, con base en la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 209.2 de la LEC 2000, por cuanto la Sentencia recurrida no especifica los hechos que se consideran probados. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como precepto infringido el art. 217 de la LEC 2000, con base en que la recurrente ha probado que en el testamento impugnado y cuyo nulidad se solicita no fueron observadas todas y cada una de las formalidades legales establecidas para su validez, a cuyo fin examina la prueba testifical. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como precepto infringido el art. 217 de la LEC 2000, con base en que la recurrente ha probado que en el testamento impugnado y cuyo nulidad se solicita no fueron observadas todas y cada una de las formalidades legales establecidas para su validez, a cuyo fin examina la prueba documental. En el motivo sexto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como precepto infringido el art. 319 de la LEC 2000, pretendiendo la revisión de la valoración probatoria de la prueba documental, en concreto de los documentos 4, 5 y el bloque documental nº 6 de la demanda. Por último, en el motivo séptimo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como precepto infringido el art. 217 de la LEC 2000, por cuanto ha quedado acreditada la concurrencia de la causa de nulidad del testamento alegada en la demanda, a cuyo fin procede a examinar la prueba documental y pericial.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en once motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción por no aplicación del art. 687 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que el testamento impugnado es nulo por no haberse observado las formalidades legales, lo que apoya en la prueba documental. En el motivo segundo se alega la infracción por no aplicación del art. 695 del Código Civil, por cuanto el testamento impugnado es nulo por no haberse observado las formalidades legales, lo que apoya en la prueba documental. En el motivo tercero se alega la infracción por no aplicación del art. 25 párrafo tercero de la Ley Orgánica Notarial, reproduciendo lo dispuesto en los motivos precedentes. En el motivo cuarto se alega la infracción por no aplicación del art. 697 del Código Civil, el testamento impugnado es nulo por no haberse observado las formalidades legales, no teniendo el testador la capacidad para leer por si mismo el testamento, lo que apoya en la prueba documental y testifical. En el motivo quinto se alega la infracción por no aplicación del art. 699 del Código Civil por cuanto el testamento impugnado es nulo por no haberse observado las formalidades legales, en concreto no fue practicado en su solo acto, examinando a tal fin la prueba documental. En el motivo sexto se alega la infracción por no aplicación del art. 695 del Código Civil, por cuanto el testamento impugnado es nulo por no haberse observado las formalidades legales, en concreto el testamento no fue leído en voz alta por el Notario, examinando a tal fin la prueba documental. En el motivo séptimo se alega la infracción por no aplicación del art. 25, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Notarial y ello porque el testamento impugnado es nulo al no haberse observado las formalidades legales, en concreto el testamento no fue leído en su integridad por el Notario, examinando a tal fin la prueba documental. En el motivo octavo se alega la infracción por no aplicación del art. 696 del Código Civil, porque el testamento impugnado es nulo al no haberse observado las formalidades legales, en concreto el Notario no dió fe de conocer al testador, examinando a tal fin la prueba documental. En el motivo noveno se alega la infracción por no aplicación del art. 696 del Código Civil, porque el testamento impugnado es nulo al no haberse observado las formalidades legales, en concreto al no hacer constar el Notario que, a su juicio, el testador se halla con capacidad necesaria para otorgar testamento, examinando a tal fin la prueba documental. En el motivo décimo se alega la infracción por no aplicación del art. 685 del Código Civil, por cuanto el Notario no se aseguró de que el testador tenía capacidad legal necesaria para otorgar testamento, a cuyo fin examina la prueba testifical. Por último, en el motivo undécimo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 699 del Código Civil, porque el testamento impugnado es nulo al no haberse observado las formalidades legales, reiterando lo dispuesto en los motivos precedentes.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 189. 257, 98 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que respecta a la motivación de la Sentencia a que se refiere el motivo primero del escrito de interposición del recurso, con base en que la resolución recurrida contiene una motivación incorrecta y contradictoria por cuanto ha quedado acreditada la existencia del incumplimiento de las formalidades legales exigidas al Notario para la realización de un testamento así como la causa de nulidad del testamento indicada en la demanda, a cuyos efectos procede a revisar la prueba practicada, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la falta de prueba de las causas de nulidad del testamento alegadas por el actor en su demanda. En la medida que ello es así el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); b) por lo que respecta a la incongruencia omisiva de la Sentencia a la que se refiere el motivo segundo del escrito de interposición del recurso, porque denunciada una incongruencia omisiva de la Sentencia es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse (STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ) y porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia omisiva existe, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008); c) por lo que se refiere a la no especificación de hechos probados, a que se refiere el motivo tercero del escrito de interposición, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como si bien la misma no hace una exposición formal de hechos probados, deja claro cuales son los hechos no acreditados, en concreto los fundamentadores de la demanda, con lo que ninguna infracción concurren en la misma, siendo doctrina de esta Sala que debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio (STS, 18-7-2007 ); d) en cuanto a la infracción de la carga de la prueba, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, a que se refieren los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición, debemos recordar que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la nulidad del testamento reclamada en la demanda, planteando una errónea valoración de la prueba documental y testifical, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandante-recurrente acreditan la nulidad del testamento solicitada por la actora y haber dado valora a otros medios que no acreditan el cumplimiento de las formalidades precisas para dar validez al testamento, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). Pero es que, además, si bien en el motivo sexto del escrito de interposición se denuncia la errónea valoración de la prueba documental, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la testifical y toda la documental de la demanda, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), añadiéndose que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto a los once motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que el testamento impugnado es nulo por no haberse observado las formalidades legales y por falta de capacidad del testador para leer el testamento por si mismo, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la Sentencia de primera instancia, concluye que la circunstancia afirmada por el recurrente de que el testador no pudiese leer por si mismo el testamento no ha sido objeto de prueba, añadiendo que en todo caso, vista la pericial, no se desprende que careciese de tal capacidad para leer. Añade que en todo caso se cumplieron todas las formalidades legales, lo que se apoya en la prueba testifical del Sr. Notario.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 189/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1410/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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