SAP Lleida 397/2021, 18 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 397/2021 |
Fecha | 18 Junio 2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120180013827
Recurso de apelación 778/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 526/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012077819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012077819
Parte recurrente/Solicitante: Encarna
Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE
Abogado/a: JOSEP MARIA POCINO MOGA
Parte recurrida: ING BANK NV SUCURSAL EN ESPA¿A
Procurador/a: CARMEN FONTOVA MIQUEL
Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno
SENTENCIA Nº 397/2021
Magistrado: Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Lleida, 18 de junio de 2021
Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 526/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE, en nombre y representación de Encarna contra la Sentencia de fecha 26/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL, en nombre y representación de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. CARMEN FONTOVA MIQUEL y asistido por el Letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D. Olegario y D. Encarna, representados por el Procurador D. ARES JENE ZALDUMBIDE y asistido por el Letrado D. JOSEP MARIA POCINO MOGA y en consecuencia:
DECLARO LA FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DE D. Olegario Y CON ELLO LO ABSUELVO de todos los pedimentos habidos contra él en el escrito de petición inicial de proceso monitorio.
CONDENO a D. Encarna a abonar a la entidad demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.852,57 euros), más los intereses legales desde la fecha de la petición inicial de proceso monitorio.
Condeno a D. Encarna al pago de las costas procesales causadas.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando nuevamente que no reconoce la existencia del contrato, que no ha prestado consentimiento alguno a la operación y que no ha dispuesto de cantidad alguna, desconociendo en todo momento la existencia de la cuenta y de un saldo a su favor, y por ende de que tenía obligación de devolver.
La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
El recurso presentado por la parte apelante se basa fundamentalmente en negar la existencia de consentimiento válidamente prestado pues no existe firma de la demandada y, por tanto, no existe obligación de responder a la reclamación que se le efectúa.
Si examinamos la sentencia apelada, vemos que no existe acreditación alguna de que la demandada haya firmado, siendo que el consentimiento lo infiere el juez del hecho de que después de que se tramitara electrónicamente el contrato, se ingresó en una cuenta de la que eran cotitulares los cónyuges 9.000 €, esto es, parte del dinero que ahora se reclama. Y ello a pesar de que previamente en la propia sentencia se dice, que no existe acreditación de que el contrato se hubiera firmado ni manual ni electrónicamente.
Debemos recordar que, en materia probatoria, el principio básico de su carga está consagrado en el art. 217 LEC según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, de forma que el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o que enerven la eficacia jurídica de aquéllos. Este principio general sobre carga de la prueba ha de ser examinado en cada caso concreto atendiendo a la disponibilidad o facilidad probatoria de cada una de las partes, en función de la mejor disponibilidad para probar, mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta ( art. 217.7 LEC), de modo que a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible, en la demostración de los hechos en que apoya su posición, la diligencia razonable a la proximidad de los mismos o la facilidad que tenga para su acreditación ( SSTS 29-10-1987, 18-11-1988, 15-11-1991, 13-2-1992 y 6-4-1994).
Por otro lado, respecto a los documentos privados y su valor probatorio, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la norma recogida en el art. 1.225 CC no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba y, así, la STS de 2-4-1994 señala que "la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS 11 mayo 1987, 20 abril 1989, 11 octubre 1991, 23 junio y 16 noviembre 1992, 4 diciembre 1993, entre muchas otras)", y en el mismo sentido la STS de 25-3-1999 añade que "el principio de la carga probatoria que establece el artículo
1.214 del Código Civil 1 permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba