STS, 2 de Abril de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:22188
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 295.-Sentencia de 2 de abril de 1994

PONENTE: Exento. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato. Condición resolutoria tácita. Documento privado. Términos del contrato. Error en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124, del Código Civil . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 11 de octubre de 1991, 23 de junio y 16 de noviembre de 1992 y 4 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Cuando los términos de un contrato son claros ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Los documentos de amparo han de ser literosuficientes, es decir, revelar por se, con su simple lectura, sin necesidad de deducciones o inferencias la equivocación del juzgador, ya que otra cosa implica una nueva valoración de la prueba.

La falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, sobre propiedad intelectual, cuyo recurso fue interpuesto por "Unicomercio, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Manuel Rueda Silca, siendo parte recurrida "Fina Ibérica, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Uterino Menéndez y asistida del Letrado don Isidoro Diez Cuervo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales. Sr. Doremochea Aramburu en nombre y representación de "Unicomercio. S. L.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Fina Ibérica.

S. A.", estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando esta sentencia: "Fin la que se contiene a la demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones: I) Se declare como nula por no ajustada a derecho la rescisión unilateral del contrato de agencia realizada por la demanda con lecha 14 de octubre de 19N7. 2) Se declara tener por resuelto elcontrato de agencia que unió a ambas partes, ante los incumplimientos del mismo realizados por la demandada, condenando a ésta a abonar a mi mandante en concepto de indemnización por daños la cantidad de 10.000.000 de pesetas..

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de "Fina Ibérica, S. A.", el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada, con imposición a la demandante de todas las costas causadas". Fin el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al juzgado: "Que teniendo por formulada reconvención contra "Unicomercio. S. L.", en reclamación de cantidad por preció de operaciones comerciales de compraventa mercantil, se sirva en definitiva estimarla y condenar a la reconvenida a que pague a mi representada la suma de 1.279.401 pesetas, mis intereses legales desde el 31 de septiembre de 1987. gastos y costas causadas.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las parles fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. I de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de abril de 1990 . cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que

A) Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr uterino Menéndez en representación de "Fina Ibérica. S. A", contra "Unicomercio. S. L.", representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y absuelvo a esta de los pedimentos contenidos en la reconvención. Condeno en costas a la parte reconveniente B) Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en representación de "Unicomercio. S. L". contra "Lina Ibérica. S. A", representada por el Procurador Sr. uterino Menéndez y declaro la improcedencia de la resolución unilateral de "Pina Ibérica. S. A.", y declaro resuelto el contrato de distribución que vinculaba a las partes de fecha 26 de febrero de 1985. absolviendo a la demandada del pago de la indemnización. Fin materia de costas cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de "Fina Ibérica. S. A.", y por "Unicomercio, S. L.", la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de enero de I Vil cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez en representación de "Fina Ibérica. S. A.", contra sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1990 debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en su consecuencia, con estimación de la demanda reconvencional deducida, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución, condenando a la entidad "Unicomercio

S. L.", al pago de 1.279.401 pesetas, más intereses legales de dicha suma desde el día 1 de octubre de 1987, y con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de "Unicomercio, S. L.", conformándose en todo lo demás la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas de la alzada a la entidad "Unicomercio, S. L."".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Unicomercio, S. L. con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se trata de la prueba documental aportada por la parte demandada "Fina Ibérica, S. A.", con su escrito de contestación a la demanda, en concreto al documento que se señala como número 23 y el número 32, cartas que dirigiera la demandada a mi representante en fecha 23 de abril de 1985 y 10 de septiembre de 1987 y contrato presentado por la demandada como documento número 19. Segundo. Al amparo del motivo quinto indicado en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo preceptuado en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y ello a la vista de la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1989 (K. Aranzadi 7881), y de 22 de marzo de 1988 (R. A. 2224 ). Tercero: Al amparo de lo preceptuado el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El documento de contestación a lademanda indica que de haberse recibido la mercancía se habría pagado lo que lleva a la Audiencia a tener por reconocida la recepción de la misma, pese al término condicional con que se expresa mi representada en la contestación. Convierte una expresión condicional con una afirmación que no existe.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de derecho

Primero

Con independencia de otros contratos otorgados con anterioridad, el 26 de febrero de 1985 se firma uno nuevo por el que "Fina Ibérica. S. A.", concedía a "Unicomercio. S. L.". la distribución en exclusiva de sus productos en la provincia de Navarra, obligándose la distribuidora a proveerse de un almacén por su cuenta y riesgo, pactándose que el incumplimiento de las previsiones de venta mínima daría lugar a la resolución del contrato y que el pago de las mercancías adquiridas por el distribuidor se efectuaría mediante la entrega a efectos a 90 días. El 14 de octubre de 1987. "Fina Ibérica. S. A." le remite una carta resolviendo el contrato por vender hiera de la provincia. En 28 de diciembre de 1988 la distribuidora demanda a su principal interesando, por un lado, que se declare nula la expresada "rescisión" unilateral del contrato de agencia y, por otro, que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, condenándola a abonarle, en concepto de indemnización por daños, la cantidad de 10.000.000 de pesetas. Se opuso "Fina Ibérica. S. A.", y reconvino interesando la condena de "Unicomercio. S. L." a que le pague 1.279.401. más intereses legales desde el 31 de septiembre de 1987. por mercaderías entregadas y no abonadas, a lo que opuso "Unicomercio S. L.". que "la factura en que se apoya la demanda reconvencional indica en el punto condiciones de pago... que el pago hará en efectivo contra entrega de la mercancía" y por ello "es claro que si la mercancía fue enviada y recibida por mi mandante, el pago tuvo que ser efectuado".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la reconvención declaró improcedente la resolución unilateral realizada por "Fina Ibérica, S. A.", pero declaró resuelto el contrato, sin dar lugar a indemnización alguna.

Apelaron ambas partes y la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de "Fina Ibérica S. A.", y acogiendo la demanda reconvencional, condenó a "Unicomercio" al pago de 1.279.401 pesetas, más intereses legales desde el 1 de octubre de 1987, con aplicación del art. 921 LEC , desestimando el recurso de "Unicomercio S. L.", y conformando en todo lo demás la resolución impugnada; impuso a las costas de la alzada a la S.L.

Recurre en Casación "Unicomercio".

Segundo

El primer motivo del recurso busca amparo procesal en el número 4.B del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando error en la apreciación de la prueba, al no haber acogido su tesis de que no obstante establecerse en el contrato de 26 de febrero de 1985 que la zona de distribución se circunscribía a Navarra, se omitió la referencia a La Rioja a pesar de estar en el ánimo de las partes que la distribución se hiciera en ambas provincias, como lo prueban el documento número 23 (carta posterior al contrato) en la que "Fina Ibérica S. A.", contesta a "Unicomercio S. L." que no le interesa la publicidad en la subida a Valdezcaray (Rioja) y el número 32 por el que le notifican el nombramiento de distribuidor para tal región, lodo lo cual demuestra, a su entender, que hasta ese momento no había otro distribuidor y que "Lina Ibérica S. A." busca una excusa en el contrato para resolverlo unilateralmente, máxime cuando la hoy recurrida dirigió cartas a los clientes de La Rioja a fin de que no cursasen pedidos a "Unicomercio S. L.".

El perecimiento del motivo es obligado, no sólo porque cuando los términos de un contrato son claros ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas y la recurrente reconoce la limitación existente en el mismo y que extendió su actividad a La Rioja sino también porque los documentos de amparo han de ser literosuficientes, es decir, revelar por sé, con su simple lectura, sin necesidad de deducciones o inferencias la equivocación del juzgador, ya que otra cosa implica una nueva valoración de la prueba, impropia de recurso extraordinario como el que nos ocupa, máxime cuando lo que en el fondo se pretende es que el Tribunal Supremo aplique la prueba de presunciones en contra de lo sentado por la Sala de instancia, a quien corresponde la libre apreciación de la prueba y la interpretación de los contratos, lodo lo cual constituye doctrina jurisprudencial tan reiterada y constante que, sin mayor razonamiento, fuerza la dicha desestimación.

Tercero

El segundo motivo, al amparo del número 5 del art. 1692 de la Ley Procesal , considera inaplicados los arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil , así como las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1989 y 22 de marzo de 1988 . en el sentido de que, si preciso fuere, debieron acreditarse los daños y perjuicios mediante prueba pericial para mejor proveer y que cuando se produce una resoluciónunilateral del contrato se produce un enriquecimiento injusto del comitente al quedarse con la clientela captada por el agente.

Los preceptos del Código Civil citados son tan generales que difícilmente pueden justificar por sí solos un motivo de casación, máxime cuando el primero consagra con el art. 1.091 el principio del pacta sunt servanda y lo que ha hecho la Audiencia es aplicar el art. 1.124 del propio texto legal (condición resolutoria tácita, para caso de incumplimiento de las obligaciones bilaterales o recíprocas) que priva de toda indemnización al incumplidor sin que ello pueda considerarse contrario a las leyes, a la moral, el orden público, la buena fe o los usos contractuales, que sí se verían afectados si se resarciese al contratante por su propio incumplimiento, máxime cuando los juzgadores de instancia no consideran probados los daños y perjuicios, consecuencia no necesaria de una resolución contractual. La Sentencia de 15 de noviembre de 1989 contempla un supuesto que nada tiene que ver con el caso de autos, pues parte del "incumplimiento de una y otra parle", cosa que aquí no ocurre y además el dictar un mejor proveer es facultad soberana del juzgador de instancia y, por supuesto, no favorecer nunca al incumplidor, como aquí se pretende. Y la de 22 de marzo de 1988 tampoco es aplicable, al contemplar el incumplimiento del comitente y su resolución unilateral del contrato, de lo que, ciertamente, no debía beneficiarse, es decir, lo contrario de lo pretendido por "Unicomercio S. L.", declarada incumplidora y que al partir de lo contrario está haciendo supuesto de la cuestión, todo lo cual hace decaer el motivo.

El último vuelve a acusar error en la apreciación de la prueba, existente en la afirmación de la Audiencia de que al contestar a la demanda reconvencional "no negase la recepción de las mercancías, sino que las había abonado", pues lo que se decía es que "de haberlas recibido las habría pagado", dado que en el documento 34 de la reconvención se indica "pago en efectivo contra entrega mercancía", de manera que no puede convertirse una expresión condicional en algo inexistente.

Cuarto

Es cierto a lo alegado en el motivo en cuanto se refiere a la contestación de la demanda reconvencional, pero no lo es menos que "Fina Ibérica" propuso como prueba la aportada con su escrito rector del proceso (entre ella el documento 34-factura y albarán de entrega), que le fue denegada por error, antes de corregir el cual se oyó a "Unicomercio S. L.", quien se opuso a dicha corrección alegando que, en cuanto a la demanda reconvencional, "esta parte manifestó en el momento procesal oportuno que pagó la mercancía, tal y como consta en la nota de entrega, en la que claramente figura la expresión pago al contado, por ello ninguna documentación adicional cabe añadir en tal sentido"; y al contestar a las posiciones que se le formularon, afirmó haber realizado el pago (posición octava) y que de pagar al riguroso contado, es decir, al recibir la mercancía, se descontaba un 4 por 100 sobre el neto de la factura, lo que concuerda con el propio contrato, aunque se niegue en confesión, en cuanto dice que "lodos los pagos se realizarán mediante efecto aceptado y domiciliado, a 90 días a partir de la fecha de facturación...". Es por cuanto antecede que resulta cierta y no errónea la afirmación de la Audiencia y que alegado el pago correspondía a "Unicomercio S. L.", justificar haberlo llevado a cabo, cosa que no acreditó, por lo que el motivo tiene que ser desestimado, al estar contradicho el error alegado por otros elementos probatorios, cual afirmó la recurrida en el acto de la vista, a todo lo cual ha de añadirse la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 11 de octubre de 1991, 23 de junio y 16 de noviembre de 1992, 4 de diciembre de 1993 entre muchas otras) de que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del deposito constituido (la sentencia de apelación agrava la de primera instancia), al que se dará destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación procesal de "Unicomercio S. L.", contra la Sentencia dictada, en 13 de febrero de 1991, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenado a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.- Rubricado.

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