SAP Málaga 296/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución296/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE TORREMOLINOS

PROCEDIMIENTO. JIUICIO ORDINARIO Nº 1840/2015

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1292/2021

S E N T E N C I A Nº 296/23

En la ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1840/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, por D. Avelino, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. GarcíaValdecasas Bielsa y asistido por la letrada Sra. Quesada Villanueva. Es parte apelada la mercantil MORENO Y VAQUERO S.L., parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Capitán González y defendida por el letrado Sr. Aranda Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos dictó sentencia el 20 de mayo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1840/2015, que dimana del juicio monitorio 858/2015, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por MORENO Y VAQUERO S.L. contra DON Avelino, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 20.93789 euros, más intereses en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta sentencia y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de abril de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Avelino recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por MORENO Y VAQUERO S.L. y se le condena al pago de 20.937,89 euros por la venta de mercancías y que fueron adquiridas por el demandado. Las cantidades reclamadas proceden de la entrega de mercancías que no han sido pagadas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando error en la valoración de la prueba al no haber valorado adecuadamente toda la documental que consta en las actuaciones referida a facturas y albaranes de entrega.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Invocado como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justif‌icaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la ef‌icacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manif‌iesta, evidente o notoria" . Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, esta Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, sin que la apelante haya acreditado que la discrepancia que muestra con la resolución apelada esté fundada en una equivocación de la juez patente y evidente en relación a la acción ejercitada, pretendiendo únicamente imponer su criterio subjetivo frente al objetivo y discrecional del juez.

El art. 217 LEC, que regula la carga de la prueba, establece que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado (y al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que, conforme

a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es, de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita o, dicho de otra forma, al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir, los que son su causa ef‌iciente. Como dice reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la institución procesal de la carga de la prueba "no tiene por f‌inalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suf‌iciente de los hechos relevantes" ( STS de 8 de abril de 2016, entre otras). Así mismo, sostiene esta jurisprudencia que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específ‌icas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o def‌iciencia probatoria ( SSTS 15 de junio de 2009, 16 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2012, entre otras).

En el supuesto de autos, la demandante presentó como documentos en apoyo de su reclamación una serie de facturas-albarán con f‌irma de recepción, salvo una de ellas. Dada la negativa del demandado de haber f‌irmado esas recepciones y, por ende, de haber recibido esa mercancía, la actora ha desplegado otras pruebas, concretamente interrogatorio del demandado, mediante las que ha pretendido acreditar la realidad de la reclamación. La Juzgadora basa su decisión estimatoria en las respuestas poco precisas del demandado, en la realidad de la relación comercial y en la frecuencia cronológica de las entregas.

La doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que no se excluye la posibilidad de valorar los documentos privados como ciertos, aun no reconocidos por alguna de las partes, puesto que el precepto 326 LEC no quiere...

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