STS, 21 de Abril de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:13314
Fecha de Resolución21 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.309.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias municipales. Terraza con veladores en la vía pública.

DOCTRINA: Hay que entender en el supuesto de que se trata que la denegación de la licencia para

instalar una terraza con veladores en la vía pública cumple todos los requisitos del ordenamiento

jurídico y es ajustada a Derecho, habiendo actuado correctamente el Ayuntamiento para denegarla,

protegiendo el interés público y los derechos de los particulares, sin que tenga virtualidad la

argumentación basada en una anterior licencia que fue revocada sin cumplir las normas de

procedimiento, aunque se tuvieran potestades en cuanto al fondo, pues la indicada revocación fue

consentida por el interesado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 1990 , relativa a denegación de licencia de instalación de terraza de veladores en la vía pública, habiendo comparecido en este proceso el citado Sr. Diez Fernández, así como el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de noviembre de 1976 el Ayuntamiento de Madrid concedió a don Cornelio autorización para la instalación de terraza de veladores en la vía pública anexa al restaurante instalado en la calle Cruz Verde, núm. 6, de Madrid.

Posteriormente, como consecuencia de denunciar formuladas por la Policía Municipal, el Ayuntamiento de Madrid llevó a cabo diversas actuaciones de control y vigilancia del establecimiento del Sr. Cornelio por haberse comprobado que las dimensiones de la terraza de veladores instalada eran superiores a las que le habían sido autorizadas.

Segundo

Tras varios requerimientos de los servicios municipales y efectuada denuncia por los titulares del solar sito en la calle San Bernardo, núm. 40, cuya fachada estaba ocupada por la referida terraza, el Ayuntamiento de Madrid en 9 de septiembre de 1986 dictó resolución por la cual denegaba a don Cornelio la nueva instalación de la citada terraza de veladores y ordenaba el levantamiento de la misma en el plazo de quince días.Contra esta resolución, don Cornelio interpuso recurso 1 309 de reposición en 9 de octubre de 1986, que fue desestimado por resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 10 de noviembre del mismo año.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha desestimación don Cornelio interpuso, en 9 de enero de 1987, recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia en 9 de mayo de 1990, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra esta sentencia por la representación letrada de don Cornelio se interpuso en 13 de junio de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Sr. Cornelio como apelante, así como el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, que comparece en concepto, de apelado.

Tramitado dicho recurso, según las normas procesales vigentes, señalóse el día 20 de abril de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar. ¡

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso de autos, el carácter confuso y desordenado del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento y las alegaciones de las partes que, según la versión que presentaban, omitían toda referencia a hechos y actos esenciales han obligado al Tribunal de instancia en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a hacer dos resúmenes de los hechos, según la versión de cada una de las partes, y a completarla con otra que efectúa el propio Tribunal.

No obstante esta circunstancia, resulta obligado exponer de nuevo, no tanto los hechos, cuanto los actos administrativos que forman parte del relato fáctico y que son los susceptibles de revisión jurisdiccional.

Estos hechos son los siguientes. En 8 de mayo de 1976 el ahora apelante obtiene del Ayuntamiento licencia para instalar una terraza con veladores en la vía pública, aneja al restaurante para el que también dispone de licencia. Sin embargo, en 31 de marzo de 1986 se comunica por el Ayuntamiento al interesado que al haber quedado anulada su inscripción en matrícula (la de la referida terraza) con motivo de la descentralización que se ha llevado a cabo en este Ayuntamiento, debe gestionar de nuevo la instalación si es de su interés, aportando una solicitud acompañada de diversos documentos, entre ellos autorización de la propiedad correspondiente si ocupa antepuerta o terreno ajeno. En 8 de mayo de 1986 el interesado presenta la nueva solicitud junto con la mayoría de los documentos tras diversas incidencias y comparecencias en las oficinas municipales, pero no presenta autorización de los propietarios de la finca cuya fachada se ocupa por la terraza. Por último, en 9 de septiembre de 1986 el Ayuntamiento deniega la solicitud por faltar el documento anterior y ordena sea levantada la terraza.

Son, por tanto, éstos los hechos y actos a los que hay que referir la interpretación de los preceptos aplicables del ordenamiento jurídico para llegar a una adecuada solución en Derecho del proceso.

Segundo

Pues bien, en un enjuiciamiento de estos hechos debe destacarse que el acto de 31 de marzo de 1986 por el que el Ayuntamiento dejaba sin efecto la autorización anterior constituye una auténtica revocación de la licencia otorgada en 1976. Esta revocación era de muy dudosa legalidad por cuanto, aunque el Ayuntamiento tiene potestad respecto al fondo para dejar sin efecto la licencia a tenor del art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto, de 17 de junio de 1955 , hubiera debido llevar a cabo la revocación, cumpliendo los requisitos que establecen las normas sobre el procedimiento administrativo, es decir, actuando previa audiencia del interesado y dictando un acto expreso con la debida motivación y notificado en forma correcta.

En consecuencia, el acto hubiera podido ser anulado en virtud de sus defectos de procedimiento si se hubiera recurrido en tiempo y forma, pues, desde luego, no es conforme a Derecho una motivación, por así decirlo subrepticia, expresada en un acto distinto, y basada sólo en una modificación de la ordenación interna de las competencias de los órganos municipales.

Tercero

Ahora bien, el acto anterior, es decir, el dictado en 31 de marzo de 1986, no fue recurrido en tiempo y forma. Por el contrario, fue consentido de manera expresa al seguir el interesado el procedimientoque se le indicaba para obtener de nuevo la licencia.

Por lo demás, el acto que acaba de citarse no es el impugnado en este recurso. La impugnación se refiere, en cambio, al acto de denegación de la nueva licencia, acompañado de la orden de levantamiento de la terraza, que se dicta por el Ayuntamiento en 9 de septiembre de 1986. Este acto no es una revocación de una licencia de uso del dominio público, por lo que no hacen al caso los razonamientos de la sentencia apelada respecto a la potestad revocatoria del Ayuntamiento. Se trata, por el contrario, de una denegación de la licencia como antes se ha dicho, denegación ésta que cumple todos los requisitos del ordenamiento jurídico y es ajustada a Derecho, habiendo actuado correctamente el Ayuntamiento al denegarla, protegiendo el interés público y los derechos de los particulares.

Frente a esta situación, carece de toda virtualidad la argumentación basada en la licencia de 1976, revocada sin cumplir las normas de procedimiento, aunque se tuviera potestades en cuanto al fondo, pero cuya revocación fue consentida en el doble sentido técnico y vulgar del vocablo por no haber sido impugnada en tiempo y forma, y por haber seguido el interesado el procedimiento para obtener una nueva licencia.

No es posible, por tanto, acoger la pretensión del recurrente en apelación, que reproduce la formulada en la demanda relativa a la denegación de licencia y orden de levantamiento de la terraza, debiendo declararse conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, y, aunque por fundamentos jurídicos distintos, confirmarse la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de apelación y que, aunque por fundamentos jurídicos distintos, confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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