SAP Málaga 159/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2021
Fecha12 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 713/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1014/2019

S E N T E N C I A Nº 159/21

En la ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 713/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga. Es parte apelante D. Hugo y Dª Antonieta, que fuera parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Zea Montero y asistidos por el letrado Sr. Arredondo Ramón. Es parte apelada BANCO SANTANDER como sucesor de Banco Popular, que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Rosa Sánchez y asistido por la letrada Sra. Ledesma Ribot.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 25 de julio de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 713/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Cristina Zea Montero, en nombre y representación de D. Hugo y Dª. Antonieta, contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, con los siguientes pronunciamientos:

Primero

CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (114.829,73 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Segundo

ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Tercero

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de marzo de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de los señores Antonieta Hugo, parte demandante en la instancia, recurso de apelación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda entablada por ellos frente a Banco Popular, sucedido por Banco Santander, condenando a esta entidad a abonar la cantidad de 114.829,73 euros de principal, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas, y ello en relación con el contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de diciembre de 2002, por el que los demandantes adquirieron de la entidad LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF SL una vivienda en construcción, habiendo hecho pagos parciales como adelantos del precio, vivienda que no llegó a buen f‌in.

Alega la parte recurrente como motivo de apelación error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 7 del CC y de la doctrina del retraso desleal y ello, por no haber concedido el Juzgador de Instancia los intereses devengados desde la entrega del anticipo con base en la existencia de un retraso desleal en la reclamación.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la conf‌irmación de la sentencia con base en determinada jurisprudencia.

SEGUNDO

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por la Juzgadora de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras), por lo que procederemos a un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de juicio.

Esta Sala ha venido af‌irmado reiteradamente que la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

En el caso de autos nos encontramos con el segundo de los títulos, pues, aun cuando consta la existencia de aval individual, éste no le fue entregado a los compradores más que por copia el 14 de julio de 2005, constando en el mismo que su validez era hasta el 30 de abril de ese año (documentos 13 y 14 de la demanda), impidiendo con ello su ejecución.

La parte apelante sostiene que llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para poder conseguir la devolución de los adelantos del precio sin incurrir en retrasos injustif‌icados ni en demoras excesivas. Tal alegación es correcta, pudiéndose adelantar que el recurso ha de ser estimado.

TERCERO

La primera de las cuestiones que se ataca es que se considere que concurre un retraso desleal en el ejercicio de las acciones y la segunda, como consecuencia de la primera, es la determinación del día inicial del devengo de intereses.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta sala en numerosas sentencias y, en concreto, en la de fecha de diciembre de 2018, Rollo Apelación nº 1849/2016, (seguida por la de 19 de junio de 2019, recurso nº 625/2018), que en su Fundamento de Derecho Segundo viene a precisar lo siguiente:

"2.- En cuanto a la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, (...), una adecuada decisión de esta cuestión pasa por establecer los presupuestos que conf‌iguran dicha doctrina, de creación jurisprudencial, para, en un segundo estadio, constatar la concurrencia de los mismos en el presente caso.

La doctrina del retraso desleal se basa en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho.

Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( STS 21 mayo 1982 ). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la conf‌ianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( STS 19 mayo 1985 ). Posición jurisprudencial que es seguida, entre otras, por las SSTS de 13 mayo 1986, 26 noviembre 1987, 17 junio...

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