SAP Málaga 117/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución117/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX

JUICIO ORDINARIO Nº 211/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 62/2019

SENTENCIA NÚM.117

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 26 de febrero de dos mil veinte y uno

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, bajo el número 211/ 17, Rollo de Sala número 62 /19 entre partes, de una, como demandantes DON Juan Luis Y DOÑA Maite representada en la alzada por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María Pérez Jurado y asistida del Letrado y bajo la dirección letrada del sr. Bandrés de Lucas, y, de otra, como demandada BANCO SANTANDER ( ANTES BANCO POPULAR SA ) representada asimismo en la alzada por el Procurador sr. Ballenilla Aguilar y asistida del letrado sr. Álvarez Rodríguez,; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte entidad demandada a frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha 29 de junio de 2018 recurso al que se opone la actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrox en fecha veintinueve de junio del dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Pérez Jurado, en nombre y representación de D. Juan Luis y Dña. Maite, contra Banco Santander S.A. le debo condenar y condeno a abonar a los actores la cantidad de 59.604 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la adquisición de la vivienda sita en el conjunto RESIDENCIA000, NUM000, bloque NUM001, NUM002, más la cantidad de 20.285,61, en concepto de los intereses legales devengados hasta la presentación de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

La sentencia dictada es objeto de subsanación por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho en los términos que constan en la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente :

"SE SUBSANA la omisión advertido en Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, consistente en no incluir el Fallo la condena a la parte demandada al pago de los intereses devengados desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, en los siguientes términos: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Pérez Jurado,en nombre y representación de D. Juan Luis y Dña. Maite,contra Banco Santander S.A. le debo condenar y condeno a abonar a los actores la cantidad de 59.604 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la adquisición de la vivienda sita en el conjunto RESIDENCIA000, NUM000, bloque NUM001, NUM002, más la cantidad de 20.285,61, en concepto de los intereses legales devengados hasta la presentación de la demanda y los intereses legales previstos en el artículo 3 de la Ley 57/1968, desde la presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la Banco Santander SA, parte demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte contraria para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la parte contraria ( actora) por los motivos que constan en su escrito de oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de febrero de 2021

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Luis y Dña. Maite, con fecha 23 de marzo de 2017, presenta demanda contra Banco Santander, ejercitando la acción de reclamación de cantidad, interesando que se declare que la demandada es responsable de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda mediante contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2007 sita en la promoción Conjunto RESIDENCIA000, NUM000 de Torrox-Costa, al no haber velado de que tales cantidades estuvieran cubiertas por aval o seguro obligatorio, y se le condene a la reintegración de las mismas con los intereses legales desde su pago, con los intereses legales desde su pago, en base a los siguientes hechos:- I.- El 4 de octubre de 2006 el actor suscribió con la entidad Vélez Habitad contrato de reserva de la vivienda sita en el bloque NUM001, NUM002 del Conjunto Residencial mencionado, abonándose en ese momento a cuenta del precio mediante transferencia bancaria remitida a la cuenta de la vendedora en la entidad demandada, la cantidad de 7.000 euros.- II .-Con fecha 21 de diciembre de 2007, el actor suscribió con la entidad promotora, contrato de compraventa de la vivienda, abonando por transferencia bancaria la cantidad de 18.116 euros y comprometiéndose a abonar un total de 24 pagarés comenzando el 1 de abril de 2008, por importe de 1.437 euros y que fueron oportunamente abonados, lo que supone un total de 34.488 euros. Las referidas cantidades fueron ingresadas en la cuenta que la promotora tenía en la entidad demandada .III.- La entidad promotora Vélez Habitad S.L. fue declarada en situación de Concurso Voluntario mediante auto de 8 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga. Posteriormente, por auto de apertura de la liquidación de 24 de octubre de 2012 se extingue la promotora concursada, siendo imposible el cumplimiento del contrato. IV .-- Por el actor se remitió burofax a la demandada reclamando la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente, que no fue atendido. Por tanto se ejercita acción de reclamación de cantidad, alegando que las cantidades entregadas de forma anticipada por la compraventa de la vivienda sita en la promoción Conjunto RESIDENCIA000, NUM000 de Torrox-Costa, fueron ingresadas en la cuenta de la misma abierta en Banco Santander, por un importe total de 59.604 euros, y que la entidad demandada no exigió ni emitió los correspondientes avales por lo que es responsable de la devolución de dichas cantidades al haber incurrido en responsabilidad in vigilando, pues conoció o debió conocer la naturaleza de los ingresos realizados por los actores, conforme a lo previsto en el art. 1.2 de la Ley 57/68 y la jurisprudencia que lo interpreta.

La Entidad Bancaria demandada contestó en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del actor pues el contrato fue suscrito por éste y por Dña. Frida quien abonó parte de las cantidades que se reclaman, sin que el actor actúe en representación de ésta ni ésta sea parte en el presente procedimiento. Asimismo, se alega la falta de legitimación de la actora Sra. Maite, quien ni es parte compradora en el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2007 ni efectuó ninguno de los ingresos en la cuenta de la promotora. Por otra parte se alega que no consta acreditado que la vivienda adquirida fuera destinada a cubrir la necesidad permanente o temporal del actor, sino que éste

junto con su hermana es propietario de 17 inmuebles, entre los que se incluye una vivienda en Torrox, lo que hace evidente que adquirió el inmueble con f‌inalidad especulativa, y por tanto el presente supuesto no queda dentro del ámbito de aplicación de la citada norma. Añade que el referido contrato de compraventa no puede considerarse incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 57/68, pues no se establece así en el contrato, ni se hace referencia a la existencia de aval, ni de cuenta especial, por lo que la demandada no pudo controlar que los ingresos que se hacían en la cuenta de la promotora, que no se acredita que fuera depositaria de las cantidades, tuvieran como f‌inalidad el pago del precio de la compraventa, pues en los conceptos consta cuota mensual" o "mensualidad", sumándose la dif‌icultad de que algunos ingresos se hacían por el actor y otros por su hermana, existiendo una absoluta falta de legitimación pasiva de la entidad demandada que no puede ser considerada responsable de dichas cantidades. Y ademas último, se alega un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Tras al tramitación legal pertinente, celebración de la audiencia previa así como del acto de la vista del juicio donde se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes, se dictó sentencia en la cual tras desestimar la falta de legitimación activa del actor para la interposición de la demanda por las razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la resolución dictada y entrando en el fondo del asunto concluye que consta acreditado que el actor suscribió contrato de compraventa con la entidad Vélez Habitad con fecha 21 de diciembre de 2007, y que en cumplimiento de lo pactado abonaron la cantidad de 59.604 euros, las cuales se ingresaron en la entidad Banco Santander, pues así se desprende del documento 4, consistente en los justif‌icantes de las transferencias bancarias realizadas . Que asimismo, nada se dice en el contrato sobre el destino de la vivienda, sin embargo de...

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