STS 454/1996, 8 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 1996
Número de resolución454/1996

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por METALÚRGICA DEL EBRO S. COOP. LTDA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Jiménez Galán; siendo parte recurrida PORROCHE ERLAC, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda , en nombre y representación de la entidad mercantil Porroche Erlac, S.L., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil Metalúrgica del Ebro, Sociedad Cooperativa Limitada (SIMEBRO), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia por la que: "se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de diez millones setecientas ocho mil novecientas noventa pesetas que le adeuda, y compensar en lo procedente tal suma con la cantidad de doscientas ochenta mil pesetas que es en deber la actora a la demanda, y así se reconoce expresamente, intereses legales de la cantidad que a favor de PORROCHE ERLAC, S.L. resulte en definitiva y, luego de la compensación aludida, a contar de la interpelación judicial y hasta sentencia y, desde ésta y hasta el completo pago, los que dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada"

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Eduardo Forcada González en nombre y representación de Metalúrgica del Ebro, S. Coop. Ltda., quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "apreciando las excepciones dilatorias alegadas de falta de acción, o subsidiariamente, las perentorias sobre el fondo del asunto, desestime la demanda en su integridad con expresa imposición de costas a la demandante". Por Otrosí y con arreglo a los arts. 55,, 63 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulaba reconvención exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: " Se sirva admitir la presente demanda reconvencional y, previa sustanciación correspondiente, se sirva estimarla dictando sentencia por la que se condene a PORROCHE ERLAC, S.L. al abono al actor de: A) La cantidad de 2.460.270 pts. por el retraso en la ejecución de las obras de nave industrial proyectadas por el Arquitecto D. Mauricioy hasta la fecha en que se operó la rescisión del contrato por el comitente, conforme a los términos contractuales pactados. B) Los daños y perjuicios producidos a mi mandante, a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, por el incumplimiento de PORROCHE ERLAC, S.L. de terminar las obras encomendadas tanto por el contrato de ejecución de la nave de 1 de julio de 1989 como por el contrato de estructura y cubierta de la misma de 3 de abril de 1989, debiéndose ponderar tal indemnización entre la diferencia de la obra a realizar por estos conceptos inicialmente presupuestada y el coste real de la misma pericialmente valorado, como daño emergente, y, como lucro cesante, la cuantía que suponga el montante resultado de la aplicación, sobre la peritación antedicha, del 15% del perjuicio industrial. c) Las costas del presente juicio".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de la mercantil Porroche, S.L., dentro del plazo conferido contestó a la demanda reconvencional deducida de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando las pretensiones de Metalúrgica del Ebro, S.C.L., a quien se impondrán las costas totales del proceso.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador s. Serafín Andrés Laborda en nombre y representación de la demandante Porroche Erlac, S.L., contra la demandada Metalúrgica del Ebro, Sociedad Cooperativa Limitada, debo condenar y condeno a ésta a pagar a la demandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientas treinta y nueve mil doscientas setenta y siete pesetas, más el precio correspondiente al exceso de obra sobre la ya abonada que esté acabada correctamente, a determinar en ejecución de sentencia y los intereses correspondientes a la cantidad líquida desde la fecha de esta resolución; con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia por la demanda y las comunes por mitad. Y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Dn. Eduardo Forcada González en nombre y representación de la demandante por reconvención Metalúrgica del Ebro, Sociedad Cooperativa Limitada contra la demandada Porroche Erlac, S.L., debo condenar y condeno a ésta a pagar a la reconviniente la cantidad de dos millones cuatrocientas setenta mil doscientas setenta pesetas; con imposición a cada parte de las costas causadas a su costa por la reconvención y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la entidad Porroche Erlac, S.L., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Porroche Erlac, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1991, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez, debemos revocar y revocamos la misma, y, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de diez millones setecientas ocho mil novecientas noventa pesetas (10.708.990.- pts) que le adeuda, y compensar en lo procedente tal suma con la cantidad que es en deber la actora a la demandada, intereses legales de la cantidad que a favor de Porroche Erlac, S.L. resulte en definitiva y, luego de la compensación aludida, a contar desde la interpelación judicial y hasta esta sentencia y, desde esta, y hasta el completo pago, los que dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con expresa imposición de las costas ocasionadas por la demanda en primera instancia a la entidad demandada y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Igualmente y por lo que se refiere a la demanda reconvencional, con estimación total del recurso formulado por la entidad reconvenida, debemos revocar y revocamos la sentencia dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio que contra ella contiene, y estimando parcialmente como estimamos el recurso entablado por la reconviniente, debemos condenar y condenamos a la entidad reconvenida a abonar a aquella el importe correspondiente a la subsanación de las deficiencias advertidas en las dos obras concertadas y que se refieren esta resolución, cuyo importé se fijará en ejecución de sentencia en atención al valor de las obras que se realicen para reparar tales deficiencias, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso acerca de las costas causadas por la demanda reconvencional en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Jiménez Galán, en nombre y representación de METALÚRGICA DEL EBRO, Sociedad Cooperativa Limitada, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en un único motivo: "MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO: Se basa en el número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como queda redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril (R. 9548), de Medidas Urgentes de Reforma procesal y mediante él se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. SUBMOTIVO PRIMERO.- Particularmente entendemos infringe la sentencia recurrida lo establecido en el art. 1281.1 del Código Civil en relación con los arts. 1091, 1254, 1255, 1256, 1104, 1598 y 1599 del mismo Cuerpo legal. SUBMOTIVO SEGUNDO.- Particularmente entendemos infringe la sentencia recurrida lo establecido en los arts. 1.100, 1.101 y 1,166 en relación con el propio 1.104, todos del Código Civil y jurisprudencia que se cita. SUBMOTIVO TERCERO.- Particularmente entendemos infringe la sentencia recurrida lo establecido en los arts. 1152 en relación con los arts. 1255 y 1281.1 del Código Civil, particularmente en cuanto a la desestimación que refiere de la cláusula penal libremente pactada para la demora en la realización de las obras. SUBMOTIVO CUARTO.- Particularmente entendemos infringe la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 1124, 1098, 1102 y 1106 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de octubre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el articulo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la entidad Porroche Erlac, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala:"....dicte sentencia por la cual se desestime el recurso planteado de contrario, con expresa imposición de costas a la Entidad recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por Porroche Erlac, S.L. se solicita la condena de la demandada Metalúrgica del Ebro, S.C.L. al pago a la actora de la cantidad de diez millones setecientas ocho mil novecientas noventa pesetas y que se compense tal suma con la cantidad de doscientas ochenta mil pesetas que Porroche Erlac, S.L. adeuda a la demandada. Tal reclamación trae causa en los contratos de obra celebrados entre las partes, uno de fecha 1 de julio de 1989 por el que Metalúrgica del Ebro, S.C.L. encargó a la actora la construcción de una nave industrial con arreglo al proyecto básico redactado por el Arquitecto Sr. Mauricio, si bien la propiedad se reservaba realizar por su cuenta los capítulos de cerrajería, electricidad, pintura, varios y, en su totalidad, las oficinas; otro, de fecha 3 de abril de 1989, por el que se concertaban los conceptos de estructura, placa o cubierta y caballete articulado o caballón. Las cantidades reclamadas corresponden a las certificaciones de la obra II (3.963.640 pesetas) y III (2.596.378 pesetas) por la ejecutada en cumplimiento del contrato de 1 de julio de 1989, incrementado su importe en el 12% por razón del impuesto sobre el valor añadido, y a la parte del precio no satisfecha del contrato de 3 de abril de 1989 (3.361.771 pesetas).

La parte demandada, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención solicitando la condena de Porroche Erlac, S.L. a que le abone: A) La cantidad de 2.460.270 pesetas por el retraso en la ejecución de las obras de ejecución de la nave industrial proyectadas por el Arquitecto D. Mauricioy hasta la fecha en que se operó la rescisión del contrato por el comitente, conforme a los términos contractuales pactados. B) Los daños y perjuicios que se le han producido, a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, por el incumplimiento de Porroche Erlac, S.L. de terminar las obras encomendadas tanto por el contrato de ejecución de la nave de 1 de julio de 1989 como por el contrato de estructura y cubierta de la misma de 3 de abril de 1989, debiéndose ponderar tal indemnización entre la diferencia de la obra a realizar por estos conceptos inicialmente presupuestada y el coste real de la misma pericialmente valorado, como daño emergente, y, como lucro cesante, la cuantía que se suponga el montante resultado de la aplicación, sobre la peritación antedicha, del 15% de perjuicio industrial.

El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Zaragoza dictó sentencia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que condenaba a Metalúrgica del Ebro, S.C.L. a pagar a la actora la cantidad de cuatro millones cuatrocientas treinta y nueve mil doscientas setenta y siete pesetas, más el precio correspondiente al exceso de obra sobre la ya abonada que esté acabada correctamente, a determinar en ejecución de sentencia y los intereses correspondientes a la cantidad líquida desde la fecha de la sentencia; el Juzgado estimó también en parte la reconvención de Metalúrgica del Ebro, S.C.L. y condeno a Porroche Erlac, S.L. a pagarle la cantidad de dos millones cuatrocientas sesenta mil doscientas setenta pesetas. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de diez millones setecientas ocho mil novecientas noventa pesetas que le adeuda y compensar en lo procedente tal suma con la cantidad que es en deber la actora a la demandada, intereses legales de la cantidad que a favor de Porroche Erlac, S.L. resulte en definitiva y luego de la compensación aludida, a contar desde la interpelación judicial y hasta esta sentencias y desde ésta, y hasta el completo pago, lo que dispone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la reconvención, dejó sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la actora-reconvenida y condenó a ésta a abonar a la demandante en reconvención el importe correspondiente a la subsanación de las deficiencias advertidas en las dos obras concertadas que se refieren en la sentencia, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia en atención al valor de las obras que se realicen para reparar tales deficiencias.

Segundo

El denominado motivo primero y único del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se descompone en cuatro submotivos, de los cuales han de examinarse conjuntamente los dos primeros dada su coincidente finalidad de combatir la sentencia "a quo" en cuanto se condena a la recurrente Metalúrgicas del Ebro, S.C.L. a pagar el importe de las obras ejecutadas por la recurrida. En el submotivo primero, en una amalgama de preceptos de distinto contenido prohibida por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 1281.1 del Código Civil en relación con los arts. 1091, 1254, 1255, 1256, 1104, 1598 y 1599 del mismo Cuerpo legal; en el submotivo segundo se invocan como infringidos los arts.1.100, 1101 y 1166 en relación con el 1104, todos del Código Civil. El argumento clave de ambos viene a ser la exoneración de la recurrente dueña de la obra de pagar el precio adeudado al no haberse producido la entrega definitiva de la obra, condicionada a la subsanación de los efectos que hubiera por parte del contratista, lo que éste no ha realizado y no haberse sometido al juicio del Director Técnico de la obra sobre la bondad de la misma.

Tiene declarado esta Sala (sentencia de 27 de enero de 1992) que aunque el Código Civil español (art.1588) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 marzo y 3 de octubre de 1979-"; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 de enero de 1992 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un aliud pro alio sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada".

Declara la sentencia de instancia que la recurrente de Metalúrgica del Ebro, S.C.L. se encuentra en posesión y disfrute de la nave en que tienen instalada su industria desde el mes de octubre de 1989 (fundamento de derecho cuarto); que las obras a que se refiere el contrato de 1 de julio de 1989 han sido completamente efectuadas, aunque se aprecia el defecto consistente en la inapropiada colocación, por defecto de inclinación, de las canalizaciones para la evacuación de aguas pluviales, lo que provoca su estancamiento con las consiguientes escorrentias al interior de la nave y humedades en las paredes; que ha sido terminada en su totalidad la obra del contrato de 3 de abril de 1989, si bien presenta los siguientes defectos: 1º) Falta de cortar los extremos de las placas de la cubierta. 2º) Existen goteras a consecuencia del mal estado y colocación de alguna de las placas de fibrocemento. Ante tales declaraciones de hecho, vinculantes para esta Sala al no resultar contradichas en este recurso, procede la desestimación de estos dos primeros submotivos al no resultar vulnerados por la sentencia impugnada los preceptos legales que en ellos se citan; recibida la obra por la recurrente si bien con los defectos expresados, es ajustada a derecho la condena de la comitente al pago del precio todavía adeudado sin perjuicio de su derecho, reconocido por la sentencia "a quo", a la reparación en la forma que establece de los desperfectos apreciados que, en modo alguno, pueden considerarse de entidad suficiente para impedir la finalidad pretendida ni para entender que se ha producido la entrega de cosa distinta a la pactada (aliud pro alio) justificadora del impago del precio.

Tercero

En el submotivo tercero se alega la conculcación del art. 1152 en relación con los arts. 1255 y 1281.1 del Código Civil, incurriendo en el defecto procesal antes señalado de reunir en un mismo motivo preceptos de diverso contenido; se ataca la sentencia recurrida en cuanto desestima la pretensión reconvencional de indemnización por el retraso en la entrega de la obra; en su fundamento jurídico sexto establece la sentencia de instancia que "es cierto y resulta probado que existen ampliaciones y modificaciones de obras, las cuales pueden justificar un cierto retraso de las obras", retraso que se cifra en diez días. Siendo la existencia o no de retraso así como la de estar o no justificado por la existencia de obras de ampliación o por modificación de las proyectadas, cuestión de hecho de la apreciación privativa del tribunal de Instancia, a ese resultado probatorio ha de estarse en casación en tanto no resulte contradicho en forma, lo que no sucede en el presente caso; al no respetar la recurrente esos elementos fácticos de la sentencia recurrida no puede prosperar la impugnación casacional contenida en este submotivo.

Procede igualmente la desestimación del cuarto submotivo en que se invocan como infringidos los arts. 1124, 1098, 1102 y 1106 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita. En primer término se alega la existencia de una contradicción interna en la sentencia pues si en el fundamento jurídico sexto se hace consistir el perjuicio sufrido por el demandado-reconviniente recurrente en casación en el "coste" de la reparación de las deficiencias apreciadas en las obras, en la parte dispositiva se dice que ese importe se fijará en ejecución de sentencia en atención al valor de las obras que se realicen "para reparar tales deficiencias; se dice en el motivo que la indemnización debe establecerse en función de la obra "que deba realizarse" y no en función de la que se "realice"; tal argumentación carece de entidad para provocar la casación de la sentencia de instancia. Es claro que el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia sólo se producirá cuando se realicen todas las obras necesarias para reparar los defectos apreciados, es decir, cuando estén ejecutadas todas las obras que deban realizarse para alcanzar aquel fin reparador, por lo que coincidirá el coste de las obras que se realicen que, se repite, serán todas las necesarias, con el valor de las obras que deben realizarse para ejecutar la sentencia.

En segundo lugar se ataca a la sentencia "a quo" en cuanto no reconoce a favor del recurrente indemnización por lucro cesante que cifraba en su demanda reconvencional en el quince por ciento de la cantidad a que ascendiese la indemnización por los defectos de la obra. Se refiere la sentencia de 30 noviembre de 1993 a la reiterada doctrina de esta Sala, a cuyo tenor "el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que estas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas (sentencia de 22 de junio de 1967, que resume anterior jurisprudencia y ha servido de base a la posterior)"; ante la tajante afirmación de la sentencia de instancia de que "el lucro cesante, como ganancia dejada de obtener, no se ha acreditado", es incuestionable, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, el rechazo de esta segunda alegación de este cuarto submotivo que, como los anteriores, ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación del motivo del recurso comporta la de este en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Metalúrgica del Ebro, S.C.L. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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