STS 847/1999, 20 de Octubre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso386/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución847/1999
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de noviembre de 1994, en el rollo número 274/93 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción de nulidad por simulación absoluta de ventas, de rescisión y de reclamación de cantidad por abuso de derecho y, de cancelación de asiento registral, seguidos con el número 265/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real; recurso que fue interpuesto por don Carlos Miguel, doña Soledad, doña Almudenay don Salvador, representados por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, siendo recurrido el Abogado del Estado, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción de nulidad por simulación absoluta de ventas, de rescisión y de reclamación de cantidad por abuso de derecho y, de cancelación de asiento registral, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, contra don Carlos Miguel, doña Soledad, la entidad mercantil "DIRECCION000.", doña Almudenay don Salvador, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- Que se declare la nulidad de la compraventa de acciones efectuada el 12 de febrero de 1987 e intervenida por el Corredor de Comercio don Jose Pedropor falta de causa. Segundo.- Que se declare la nulidad de la compraventa del inmueble sito en el Camino de DIRECCION001, s/n y documentado por escritura pública otorgada el 4 de septiembre de 1987, o subsidiariamente, y para el caso de que se acuerde la validez de dicho negocio, que se declare la rescisión de esa compraventa por haberse realizado en fraude de acreedores, revocándose la transmisión efectuada y reincorporándose al patrimonio del deudor, y en beneficio de esta parte, la finca en su día enajenada, dicha revocación se hará con el mantenimiento de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria e indemnizando la entidad DIRECCION000., del valor de tales derechos en la parte que minoren el del inmueble en su día enajenado. Tercero.- Que se anule y cancele la inscripción NUM005de la finca registral NUM000. obrante al folio NUM001, libro NUM002, tomo NUM003del registro número NUM004de los de Ciudad Real, por la que se refleja la mencionada compraventa de 4 de septiembre de 1987. Cuarto.- Que en el desarrollo de la entidad "DIRECCION000., se ha procedido a utilizar abusivamente la personalidad jurídica de tal entidad para fines ajenos a los estrictamente mercantiles y con daño a tercero. Quinto.- Que en su consecuencia se declare que la entidad DIRECCION000., es civilmente responsable frente a la Hacienda Pública de los perjuicios causados por tal abuso de derecho y que se concrete en la deuda que asciende en la actualidad a trece millones novecientas seis mil ochocientas veintidós pesetas (13.906.822 pesetas), más los intereses legales correspondientes hasta que ésta se salde, siendo esta responsabilidad de carácter subsidiaria. Sexto.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos. Séptimo.- Que se condene en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando Fernández Menor, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 22 de enero de 1992, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se recojan los siguientes pronunciamientos: a) Respecto a la pretendida nulidad de la compraventa de las 250 acciones de DIRECCION000., se estime la excepción de caducidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, sin entrar a conocer del fondo del asunto. b) Respecto a la pretendida nulidad de la venta del inmueble sito en Camino de DIRECCION001, s/n se estime la excepción de caducidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, sin entrar a conocer del fondo del asunto. c) Respecto a la acción rescisoria sobre la venta del inmueble, entablada con carácter subsidiario, se declare igualmente la caducidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1299 del Código Civil. d) Para el supuesto de desestimarse las excepciones planteadas por ésta parte y reflejadas en los anteriores extremos, y se entrare a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito de contestación. e) En cualquier caso se condene al pago de las costas del presente procedimiento a la parte actora, por imperativo legal.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por el Sr. Abogado del Estado contra don Carlos Miguel, doña Soledad, entidad mercantil "DIRECCION000.", doña Almudenay don Salvador, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra venta de acciones efectuado el 12 de febrero de 1987 intervenido por el Corredor de Comercio don Jose Pedropor falta de causa. 2) La nulidad del contrato de compraventa del inmueble sito en el Camino de DIRECCION001, elevado a escritura pública el día 4 de septiembre de 1987. 3) Se proceda a cancelar la inscripción motivada por utilización de la personalidad jurídica de la entidad DIRECCION000., se condena a esta como responsable civil subsidiaria a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de trece millones novecientas seis mil ochocientas veintidós pesetas (13.906.822) por los daños causados, cantidad que devengará el interés legal hasta su completo abono. Asimismo se condena a los demandados al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia, en fecha 17 de noviembre de 1994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel, doña Soledad, doña Almudenay don Salvadorcontra la sentencia dictada por la Iltma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, en autos de menor cuantía 265/92, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Carlos Miguel, doña Soledad, doña Almudenay don Salvador, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 22 de febrero de 1995, por los siguientes motivos: 1º); 2º) y 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse admitido pruebas indebidas, habiéndose producido indefensión para esta parte, conculcando lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española y 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y errónea aplicación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; otro, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haberse admitido dos de las preguntas formuladas al testigo don Víctor, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ende por quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española, y, el cuarto, por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º), 5º), 6º) y 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por inaplicación del artículo 30 del Reglamento General de la Inspección de Tributos y del artículo 20, párrafo 2º de dicho Reglamento; por vulneración del artículo 1216 y 1218 del Código Civil; por vulneración de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia, por la que, estimando los motivos del recurso alegados, se case y anule la sentencia, dictándose otra en su lugar, bien declarando la nulidad de actuaciones y retrotrayéndose a los momentos de admisión indebida de las pruebas denunciadas en éste recurso, bien entrando a conocer del fondo, dictándose otra ajustada a derecho, en los términos interesados al contestar la demanda interpuesta por la parte actora; y todo ello con imposición de las costas de ambas instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo impugnó mediante escrito, de fecha 6 de junio de 1995, en él que, suplicó a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, por instruida a la Abogacía del Estado en el recurso de casación referenciado, por impugnados los motivos del mismo y, sin necesidad de vista pública, desestime o declare inadmisibles los contenidos en el escrito de interposición del recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Miguel, doña Soledad, doña Almudena, don Salvadory la entidad "DIRECCION000.", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de nulidad de la compraventa de acciones efectuada el 12 de febrero de 1987, e intervenida por Corredor de Comercio, por falta de causa, y la de la compraventa del inmueble sito en el Camino de DIRECCION001s/n de Ciudad Real, documentada por escritura pública de 4 de septiembre de 1987.

La cuestión litigiosa se centraba en que don Carlos Miguel, que con su esposa e hijos había constituido la entidad "DIRECCION000." mediante escritura de 4 de mayo de 1985, tenía conocimiento, con anterioridad al día 30 de marzo de 1987, de la situación irregular en que se encontraba con respecto a la Hacienda Pública y de que mantenía una deuda a favor de ésta, y, en esa circunstancia, el 12 de febrero de 1987 vendió todas sus acciones en la citada compañía a sus hijos doña Almudenay don Salvador, sin que por los mismos se hubiera justificado el pago de las mismas, pero continuando aquel con el control y gestión de la sociedad, y, asimismo, el 4 de septiembre de 1987 don Carlos Miguely doña Soledadenajenaron el inmueble ubicado en Camino de DIRECCION002s/n de Ciudad Real a la referida entidad.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Carlos Miguel, doña Soledad, doña Almudenay don Salvadorhan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 567 de la Ley Procesal Civil, y por errónea aplicación de los artículos 504 y 506 del último texto legal citado, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia ha admitido pruebas indebidas, lo que ha producido indefensión al recurrente- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente hace referencia a la admisión de la prueba documental relativa al oficio a la Delegación de Hacienda para la remisión de copia testimoniada de los expedientes que habían generado la deuda tributaria, toda vez que los mismos fueron presentados mediante copias cotejadas con el escrito de demanda sin que fueran impugnados por la demandada; a la aportación de documentos, libros y papeles de los demandados cuando la obligación de presentarlos se extiende legalmente solo a un período de cinco años y su inaportación no acarrea sanción jurídica alguna; y a la idoneidad de la prueba pericial por perseguir la demostración de hechos que no tienen relevancia pericial, pues se pretendía la acreditación con conjeturas y suposiciones de un hecho inexistente.

El motivo se rechaza por efecto de que el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el auto donde se acordase el recibimiento a prueba no será apelable, y el artículo 567.1 del mismo ordenamiento ordena que, contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno, amén de que esta Sala tiene declarado que, aunque la denegación de una prueba puede ocasionar indefensión, su otorgamiento nunca puede producir tal efecto (SSTS de 20 de abril de 1993 y 23 de febrero de 1994).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 652 de este texto legal y del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse admitido dos preguntas al testigo don Víctor- se desestima porque las preguntas rechazadas por el Juzgado lo fueron por su manifiesta impertinencia, la primera ("Si el Sr. Salvadorsegún las conversaciones que mantuvo con el declarante conocía de la existencia de alguna inspección, así como de la existencia de las actas que fueron firmadas el 30 de marzo de 1987") al tratarse de una pregunta de referencia indirecta a tercero y, por ende, fuera del ámbito de la prueba testifical, que debe hacer mención a hechos que el testigo conoce por ciencia propia y no por otros, y la segunda ("Si dada la titulación y experiencia del declarante, las actas que se le han exhibido podrían haberse confeccionado con la documentación obrante en la inspección sin necesidad de recabar información del contribuyente o por el contrario la solicitud de información y documentación habrían sido imprescindibles para levantar las repetidas actas") porque entraba de lleno en el campo de la pericia y no en el de la testifical.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 30 y 20, párrafo segundo, del Reglamento General de la Inspección de Tributos- se desestima porque esta Sala tiene declarado que solo cabe fundamentar un supuesto casacional en la infracción de normas de derecho privado -civiles o mercantiles- con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 21 de enero de 1991 y 23 de noviembre de 1994), y la posibilidad de invocación de otras disposiciones de rango inferior a la Ley se limita a los casos en que tales normas tengan una civil o mercantil como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas; asimismo, en ese sentido, se ha manifestado en esta sede la imposibilidad de la alegación de normas de carácter reglamentario, salvo que su fundamento se encuentre en el desarrollo de una ley sustantiva, en cuyo caso cabe citarlas con la disposición legal que le sirve de cobertura (aparte de otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento por incongruencia, ya que, según aduce, la sentencia de apelación ha condenado a la demandada por mayor cantidad de la debida y reclamada- se estima porque en la comparecencia regulada por los artículos 691 y siguientes de la Ley Rituaria, con el fin de aclarar las dudas suscitadas por la parte adversa sobre el importe de la deuda tributaria que se ejercita en el procedimiento de apremio y las cantidades hasta aquel momento satisfechas, el Abogado de Estado acompañó certificación de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real, donde figuraba que el importe pendiente en fecha de 31 de enero de 1992 ascendía a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTAS VEINTIUNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS (13.721.340 pesetas), de manera que la reclamación objeto de este pleito había de ceñirse exclusivamente a dicha cifra y, al no hacerlo, la resolución recurrida incurrió en incongruencia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que, al mes de enero de 1992, la deuda tributaria de don Carlos Miguelascendía a la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (13.344.267 pesetas)- se desestima porque la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias especiales no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, debido a que, según acusa, la sentencia recurrida ha considerado la nulidad en base a la simulación en los contratos, pese a que los mismos fueron celebrados con justa causa- se desestima porque las alegaciones de la recurrente traen fundamento en que los contratos de compraventa, tanto de las acciones como del inmueble, se celebraron antes de conocer la actuación inspectora, por lo que había que estar a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil respecto a la presunción de causa lícita en los contratos, pero este litigante olvida que tal presunción es "iuris tantum" y, por consiguiente, admite prueba en contrario, que, según obra en los autos, ha sido libremente apreciada por el Juzgador de instancia.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1301 del Código Civil, ya que, según expone, ha quedado acreditado que la fecha de la venta real fue la del 12 de febrero de 1991, por lo que la acción entablada se encuentra caducada a todos los efectos legales- se desestima porque el plazo marcado en el precepto citado solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que el acto nulo de nulidad radical siempre será un acto contrario a la ley y, por tanto, su nulidad es de pleno derecho "ab initio", sin que requiera para sí situaciones especiales para ser computado.

NOVENO

El acogimiento del motivo cuarto del recurso produce la casación de la sentencia de instancia y provoca que esta Sala dicte la resolución correspondiente de acuerdo con los términos en que aparezca planteado el debate (art. 1715.1.3º de la Ley Rituaria); en este sentido, se acuerdan los pronunciamientos determinados en la parte dispositiva de esta resolución, con la concreción de la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTAS VEINTIUNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS (13.721.340 pesetas), según la resultancia de los datos demostrativos obrantes en los autos, como la relativa a la condena a la entidad "DIRECCION000.", como responsable civil subsidiaria, a indemnizar a la Hacienda Pública por los daños causados, cantidad que devengará el interés legal hasta su completo abono, con la imposición a la recurrente de las costas causadas en las instancias, de conformidad con los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que, pese a la casación de la sentencia impugnada, la estimación de la demanda se ha producido por tratarse de pagos efectuados después de la presentación de la misma y durante el desarrollo del proceso, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Miguel, doña Soledad, doña Almudenay don Salvadorcontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que estimando la demanda presentada por el Abogado del Estado contra don Carlos Miguel, doña Soledad, la entidad "DIRECCION000.", doña Almudenay don Salvador, debemos declarar y declaramos: 1º, la nulidad del contrato de compraventa de acciones efectuada el 12 de febrero de 1987 y que fue intervenido por el Corredor de Comercio don Jose Pedro; 2º, la nulidad del contrato de compraventa del inmueble sito en el Camino de DIRECCION001s/n, que fue elevado a escritura pública en el día 4 de septiembre de 1987; 3º, la cancelación de la inscripción NUM005de la finca registral NUM000, obrante al folio NUM001, libro NUM002, tomo NUM003del Registro de la Propiedad número NUM004de Ciudad Real, que fue motivada por dicha escritura; 4ª, que en el desarrollo de la actividad de la entidad "DIRECCION000.", se ha procedido a utilizar abusivamente la personalidad jurídica de la misma para fines ajenos a los estrictamente mercantiles y con daño a tercero; 5ª, que la entidad "DIRECCION000." es civilmente responsable frente a la Hacienda Pública de los perjuicios ocasionados por tal abuso de derecho y que se concreta en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTAS VEINTIUNA MIL TRESCIENTAS CUARENTA PESETAS (13.721.340 pesetas) por los daños causados, suma que devengará el interés legal hasta su completo abono y siendo esta responsabilidad de carácter subsidiario; y 6ª, la condena a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos.

Condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en las instancia y, con mención a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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