SAP Madrid 530/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2017:14945
Número de Recurso906/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución530/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0277878

Recurso de Apelación 906/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1765/2015

APELANTE: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU

APELADO: POPULAR BANCA PRIVADA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

SENTENCIA Nº 530/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1765/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES apelante - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y defendido por Letrado, contra POPULAR BANCA PRIVADA SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dª. Mª. JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/02/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de CADUCIDAD ambas articuladas por el Procurador Sra Bueno Ramírez, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr Blasco Mateu, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la ORDEN DE COMPRA de BN BONOS SUB CANJEABLES POP VT23102013, de fecha 23 de octubre de 2 009, canjeados por BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES ES0370412001, por importe de 220.000,00 euros emitidas por BANCO POPULAR SA, hoy controvertidas y adquiridas por D Horacio Y D Estrella, DEBIENDO DECLARAR asimismo que la titularidad de todos los títulos a los que se refiere dicha subscripción o bien aquellos otros que hubieran sucedido a los mismos (, Obligaciones o Bonos resultado de la Recompra Forzosa o acciones adquiridas por conversión forzosa), pasen a la entidad POPULAR BANCA PRIVADA SA una vez se haya restituido el importe de las cantidades a los que esta Sentencia se refiere.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a POPULAR BANCA PRIVADA SA a que abone a D Horacio Y D Estrella la suma de 220.000,00 euros con mas los intereses legales SENCILLOS desde la fecha de la inversión a la que se refiere cada dicha orden, pasando por su recompra forzosa o conversión en acciones, hasta el completo pago o consignación, DEBIENDO PROCEDERSE por D Horacio Y D Estrella a la devolución de las rentabilidades obtenidas de los productos a los que se refieren dicha orden desde la fecha de la primera obtención hasta la última, con mas los intereses legales sencillos desde la obtención de las mismas hasta la determinación del importe dinerario final. El importe de la inversión deberá, igualmente, ser aminorado con el importe de las acciones convertidas, si hubieran producido rentabilidad o el precio de su enajenación, si tal hubiera ocurrido. Una vez se haya restituido el importe de las cantidades a que esta Sentencia se refiere. Todas estas cantidades se determinaran en fase de ejecución de Sentencia, en defecto de acuerdo entre las partes.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a POPULAR BANCA PRIVADA SA del resto de los pedimentos de la demanda.

No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de noviembre 2017

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, en representación de AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICOS GENERALES, se interpuso demanda contra POPULAR BANCA PRIVADA SA, en la que se solicita que se declare la nulidad del pleno derecho por incumplimiento de norma imperativa, conforme al art. 6.3 del Código, a causa del incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de informar a los clientes conforme a la normativa protectora de los usuarios bancarios en fase precontractual, contractual y postcontractual con especial incidencia en su negligente e inexistente cumplimiento de evaluar al perfil del cliente respecto a las órdenes de compra de los bonos estructurados, denominados contratos financieros atípicos, de fecha 19 de enero de 2007 y 18 de febrero de 2008, como de los bonos subordinados canjeables VT 23102013, de fecha 23 de octubre de 2009 y, conforme a los dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil, se proceda a la restitución de las prestaciones, condenando a la demandada a restituir a Dª Estrella y D. Horacio la cantidad total invertida de 5.020.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la contratación hasta el efectivo pago y las costas del procedimiento. Se declare la titularidad de Banco Popular Banca Privada SA o entidad que éste designe sobre los bonos o

acciones objeto de la litis, consolidando la propiedad sobre los mismos, devolviendo al banco los cupones cobrados y cantidades liquidadas a la finalización del contrato, según se acredite a lo largo del procedimiento o se fije en ejecución de sentencia.

Subsidiariamente, si no se concede la nulidad interesada, se solicita que se declare el incumplimiento respecto a los contratos financieros atípicos por parte de BANCO POPULAR BANCA PRIVADA o entidad que le suceda en sus derechos y obligaciones de las normas imperativas anteriormente referidas y se proceda a indemnizarles en los daños y perjuicios, que se cifran en la suma de 2.132.824,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; declarando respecto a la contratación de los bonos subordinados, canje y contratos vinculados la anulabilidad por vicio en el consentimiento basada en error, por la deficiente información prestada por la entidad bancaria, procediendo a la restitución del capital invertido de 220.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la contratación hasta que se produzca el efectivo pago y las costas del procedimiento; declarando la titularidad de BANCO POPULAR BANCA PRIVADA SA o entidad que se designe sobre los bonos o acciones de esta litis, consolidando la propiedad sobre los mismos, devolviendo al banco los cupones cobrados por Dª Estrella y D. Horacio, por el importe que quede acreditado a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia.

En fecha 16 de febrero de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº87 de Madrid en la que se estima parcialmente la demanda y se declara la nulidad de la orden de compra de Bonos SUB canjeables VT23102013 de fecha 23 de octubre de 2009, canjeados por bonos subordinados necesariamente canjeables ES0370412001, por importe de 220.000 euros, emitidos por la demandada y adquiridas por Dª Estrella y D. Horacio, que la titularidad de los títulos a que se refiere dicha suscripción o bien aquellos otros que hubieran sucedido a los mismos (resultado de la recompra forzosa o acciones adquiridas por conversión forzosa) pasen a la entidad BANCO POPULAR BANCA PRIVADA SA una vez se haya restituido el importe de las cantidades a los que esta sentencia se refiere. Se condena a BANCO POPULAR BANCA PRIVADA SA a que abone a Dª Estrella y D. Horacio la suma de 220.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta el completo pago, debiendo procederse por Dª Estrella y D. Horacio a la devolución de las rentabilidades obtenidas de los productos a los que se refiere, más los intereses legales desde la obtención de las mismas hasta la determinación del importe dinerario final. El importe de la inversión deberá ser aminorado con el importe de las acciones convertidas, si hubieran producido rentabilidad o el precio de su enajenación, si tal hubiera ocurrido, una vez restituido el importe de las cantidades a que esta sentencia se refiere. Todas estas cantidades se determinarán en fase de ejecución de sentencia, en defecto de acuerdo de las partes. Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones de la demanda y no se hace especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, en representación de AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICOS GENERALES, se interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos: Incongruencia omisiva, por no haberse hecho mención alguna en la sentencia a...

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