STS, 3 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1997:7354
Número de Recurso2437/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 2437/92, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Adalia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid), contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 1992, y en su recurso nº 1371/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre reclamación de cantidad, siendo parte apelada D. Silvio y la entidad " DIRECCION000 .", representados por el Procurador Sr. De la Cruz Ortega. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Peñafiel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Alonso Adalia, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. De la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Silvio y " DIRECCION000 .", como apelados.

SEGUNDO

Por auto de fecha 27 de Abril de 1993 (confirmado en súplica por el de 26 de Noviembre de 1993) se rechazó la petición de la Corporación apelante de recibimiento a prueba del pleito en esta segunda instancia.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Peñafiel) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la nulidad de todo lo actuado o subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo o la deducción de las facturas que citó.

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 8 de Septiembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 26 de Noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 23 de Enero de 1992, y en su recurso nº 2371/88, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De Andrés Barugue, en nombre y representación de D. Silvio y de la entidad " DIRECCION000 .", contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid) de la petición de pago de la cantidad de 1.163.456 pesetas a D. Silvio y la de 18.208.522 pesetas a la entidad " DIRECCION000 .", con los intereses correspondientes, derivadas dichas cantidades de la contratación de obras y servicios del Ayuntamiento con los actores.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado el Ayuntamiento demandado el presente recurso de apelación.

TERCERO

Sólo en lo referente al error matemático sufrido por el Tribunal de instancia (a saber, haber restado mal la cantidad de 961.636 pesetas de las 16.969.469 que reclamaba la mercantil actora, ya que el resultado correcto es el de 16.007.833 y no el de 17.246.886 que se consignó en el fallo), sólo, repetimos, para salvar ese error estimaremos el presente recurso de apelación.

CUARTO

En todos lo demás desestimaremos la impugnación, por las siguientes razones, que son paralelas a los motivos de impugnación esgrimidos por la Corporación apelante: 1ª) El no haber sido citada la parte para el acto de la ratificación del Sr. Perito no ha supuesto para la Administración demandada indefensión alguna, ya que en conclusiones y en esta segunda instancia ha podido criticar como a bien ha tenido el informe pericial, y de hecho lo ha criticado a su conveniencia. El no haber podido pedir aclaraciones al Sr. Perito carece en este caso de trascendencia, porque el Tribunal de instancia no basó su convicción sobre la realidad de las obras en ese dictamen pericial, sino en otras pruebas, que el dictamen sólo reforzaba. (Así se dice expresamente en el final del fundamento de Derecho quinto). 2ª) La prescripción del artículo 1967 del Código Civil es rigurosamente inaplicable al caso de autos, tal como ya especificó la sentencia de instancia, sin que la Corporación apelante haya combatido en absoluto lo que ésta dijo. 3ª) El hecho de que el Sr. Silvio , D. Silvio , fuera Concejal del Ayuntamiento y presidente de la Comisión de Obras en parte de la época en que se hicieron los suministros no impide que el Ayuntamiento deba satisfacerlos, ya que la realidad de esos y los demás suministros está probada por numerosa prueba testifical, en especial por la del Sr. Joaquín , que fue DIRECCION001 desde Junio de 1983 a Mayo de 1987, quien al contestar a las preguntas 3ª, 4ª y 7ª confirma la realidad de la contratación de obras y suministros y la realidad de una deuda importante. 4ª) Respecto de la factura nº 336/86 por importe de 297.893 pesetas, este Tribunal cree probada la realidad de las obras a que se refiere, no sólo por el conjunto de las pruebas practicadas en la instancia, sino por el hecho de no haberse negado por el Ayuntamiento algo que también incorpora la factura y es el pago por éste a cuenta de 1.459.013 pesetas abonadas en dos veces a través de la Caja Provincial, lo que indica que la cantidad era una cantidad debida.

QUINTO

La parte apelada solicita que se abonen intereses en forma distinta a la dicha en la sentencia. Tal petición no puede realizarla quien, en su calidad de parte apelada, sólo puede defender la sentencia recurrida.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 2437/92, formulado por el Procurador Sr. Alonso Adalia en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñafiel contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en su recurso contencioso administrativo nº 1371/88, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia únicamente en cuanto a la cantidad que en ella se condena a pagar a la entidad " DIRECCION000 .", que debe ser la de 16.007.833 pesetas (dieciséis millones siete mil ochocientas treinta y tres pesetas).

  2. - Confirmamos en todo lo demás la sentencia impugnada.3º.- No hacemos condena en las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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