ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7428A
Número de Recurso3186/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "MONTECARLO GANDÍA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 12/2000 dimanante de los autos nº 306/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1281 del Código Civil, por cuanto de la interpretación de las cláusulas del contrato resulta el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada.

    El motivo, tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC (art. 1710.1.2ª de la LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque alegado como infringido el art. 1281 del CC, es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido (SSTS 2-9-96, 17-3-97 y 4-7-97).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal del contrato, tal y como expresamente señala el Fundamento de Derecho Segundo, concluyendo que siendo la obligación de la demandada la de procurar que el local a entregar respetase en lo posible la primitiva extensión, pero siempre sometida a la condición de su reasignación proporcional en atención a la obra de reconstrucción, no siendo ello desconocido por la actora, es obvio que si después de tales obras la extensión ofrecida es de 172, 13 metros cuadrados, tal hecho no significa en atención al contenido contractual incumplimiento alguno de la parte demandada. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia sobre el incumplimiento del contrato se apoya en una interpretación literal del mismo, planteando el recurrente el motivo de casación prescindiendo de tal interpretación, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de la literalidad del contrato, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta dicha literalidad del contrato, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1215 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida considera que el local ofrecido por la parte demandada cumplía todas las condiciones estipuladas en el acuerdo de 1 de marzo de 1996, cuando realmente no reunía tales condiciones, incurriendo en un error probatorio al obtener tal conclusión de la prueba de informes, no reconocida en el derecho civil como medio de prueba y en la testifical del Arquitecto D. Juan Pablo.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto parte la recurrente de que el local ofrecido por la parte demandada no cumplía todas las condiciones estipuladas en el acuerdo de 1 de marzo de 1996, habiendo incurrido la sentencia recurrida en un error en la valoración de la prueba al obtener tal conclusión de la prueba de informes, no reconocida en el derecho civil como medio de prueba y en la testifical del Arquitecto D. Juan Pablo. Frente a tales alegatos la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero Segundo, tras la valoración de la prueba concluye que el local ofrecido por la parte demandada cumplía todas las condiciones estipuladas en el acuerdo de 1 de marzo de 1996, apoyándose en el informe del Arquitecto Municipal (documento nº 6 de la contestación a la demanda) y en la prueba testifical de D. Juan Pablo. Partiendo de lo expuesto queda patente que los alegatos contenidos en el motivo de casación parten de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, como ya se indicó, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9- 96, 25-2-96, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 1215 del Código Civil alegado como infringido. A ello se suma el hecho de que difícilmente se puede haber infringido tal precepto pues estableciendo el mismo los diferentes medios de prueba, la sentencia recurrida se apoya precisamente en dos medios de prueba de los allí contemplados, cual son la prueba testifical y la documental, pues en esta última categoría ha de incluirse el informe del Arquitecto Municipal aportado como documento nº 6 de la contestación a la demanda.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 523 de la LEC, por cuanto no existió temeridad en la parte recurrente que justificara la imposición de costas.

    El motivo tal y como se plantea ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC ya que apreciada por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto la existencia de temeridad del recurrente, es doctrina de esta Sala la de que la apreciación de temeridad en materia de costas no es revisable en casación (SSTS 5-1-89, 5-3-96, 4-3-97, 13-3-97, 25-3-97, 30-4-97, 13-2-99 y 12-3-99 entre las más recientes), con lo que la carencia de base de este motivo no viene sino a corroborarse.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "MONTECARLO GANDÍA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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