STS, 13 de Febrero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7065/1993
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7.065/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Doña Blanca , contra el auto pronunciado, con fecha 6 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la Sentencia dictada por la misma Sala con fecha 29 de abril de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 1787/90, por el que se daba cumplimiento al pronunciamiento contenido en ésta de abonar los correspondientes intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 6 de abril de 1993, auto, en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 29 de abril de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 1787/90, auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « La Sala Acuerda que resolviendo el presente incidente de ejecución de la Sentencia 541/92, de 29 de abril, dictada en los presentes autos, debemos declarar y declaramos que el reconocido derecho a percibir intereses sobre la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la Administración, en favor de la ejecutante Dª Blanca y a cargo de la Administración del Estado, deberá concretarse sobre las siguientes bases: A) periodo a computar del 12.1.87 al 5.3.87, como único y continuado; B) Capital, el de 19.152.630 pesetas del 12.1.87 al 5.3.87, y el de 18.268.508 pesetas, desde el 6.3.87 al final 30.1.93; C) Intereses, los fijados para cada anualidad por la correspondientes Leyes Presupuestarias, y en su virtud, se deberá partir al efecto de las siguientes premisas básicas: a) del 12.1.87 al 5.3.87 sobre un capital de 19.152.630 pesetas, aplicar el tipo de intereses anual del 9.5%; b) del 6.3.87 al

31.12.87, sobre un capital de 18.268.508 pesetas, aplicar el tipo de interés anual del 9.5%; c) del 1.1.88 al

30.6.90, sobre un capital de 18.268.508 pesetas, aplicar el tipo de interés anual del 9%; d) del 1.7.90 al final,

30.1.93, sobre el mismo capital de 18.268.508 pesetas, aplicar el tipo de interés anual del 10%. Todo ello, sin expresa condena en costas de este incidente».

SEGUNDO

Notificada la indicada resolución a las partes, la representación procesal de Doña Blanca interpuso contra la misma recurso de súplica, al que se opuso el Abogado del Estado, y que fue desestimado por la propia Sala por Auto de fecha 11 de junio de 1993, por lo que, con fecha 28 de junio de1993, la representación procesal de Doña Blanca presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquel auto recurso de casación, a lo que ésta accedió por providencia de 13 de septiembre de 1993, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala la Procuradora Doña Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de Doña Blanca , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación con base en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el segundo, al amparo del nº 3 del mismo artículo 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional, por infracción de los mismos preceptos invocados en el anterior motivo, en los que se alega que la Sala de instancia se ha apartado de lo resuelto en la sentencia de cuya ejecución se trata, al efectuar el cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, y concretamente porque ha fijado como único tipo de interés el legal para todo el periodo de devengo de tales intereses, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se anule el pronunciamiento recurrido y se dicte otro más ajustado a derecho, denunciando, mediante otrosí, la indefensión a efectos de deducir oportunamente el correspondiente recurso de amparo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso de casación mediante providencia de 15 de diciembre de 1997, se señaló para votación y fallo del mismo el día 2 de febrero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con manifiesta falta de técnica procesal se articulan ambos motivos de casación contra el auto pronunciado en ejecución de sentencia por la Sala de instancia al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º y de la Ley de esta Jurisdicción, a pesar de que lo que se aduce es que el Tribunal "a quo", al llevar a cabo el cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, se ha apartado de lo que declaró y ordenó en la sentencia de cuya ejecución se trata.

Como hemos expresado, entre otros, en nuestros Autos de 19 de diciembre de 1994 (recurso de casación 1881/94, fundamentos jurídicos primero y segundo) y 24 de enero de 1997 (recurso de casación 1284/96, fundamentos jurídico segundo), siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este mismo Tribunal (Sentencias, entre otras de 14 de octubre de 1961, 14 de mayo de 1970, 27 de enero de 1983, 2 y 8 de noviembre de 1985, 4 de diciembre de 1985, 6 de febrero de 1986, 15 de marzo de 1986, 17 de junio de 1986, 26 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1986, 24 de marzo de 1987, 28 de mayo de 1987, 28 de mayo de 1987, 8 de junio de 1987, 23 de junio de 1987, 17 de julio de 1987 y 17 de julio de 1989), el recurso de casación frente a los autos recaidos en ejecución de sentencia sólo puede basarse en los motivos señalados en el propio artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir porque se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o porque se contradiga lo ejecutariado, que es lo que hora se aduce, sin que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias o los demás autos susceptibles de casación, pueda basarse dicho recurso en los motivos contemplados en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, pero en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia la comparación se ha de efectuar entre lo acordado en ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse este recurso de casación en ejecución de sentencia como recurso de casación atípico.

Los motivos invocados deberían haberse inadmitido en su momento, por lo que, al dictarse sentencia, deben ser desestimados, según la doctrina jurisprudencial que declara que las causas de inadmisión, no consideradas como tales en el momento procesal oportuno, se transforman en causas de desestimación al pronunciarse sentencia (Sentencias de esta Sala de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998 y 6 de febrero de 1999).

Ahora bien, aunque el recurso de casación está basado incorrectamente en infracción de ley y quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 95. 1, 3º y 4º de la Ley Jurisdiccional, no se puede desconocer que, al articularlo, se aduce que el auto recurrido contradice lo resuelto en la sentencia de cuyaejecución se trata, por lo que procede el examen de las razones en que se funda la discrepancia denunciada.

SEGUNDO

Asegura la representación procesal de la recurrente que el auto por el que la Sala de instancia ordena calcular los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio contraviene lo acordado en la sentencia, a cuya ejecución procede, porque fija como único tipo de interés legal, para todo el periodo de devengo, el establecido en las sucesivas Leyes Presupuestarias anuales.

Sin embargo, esta declaración y pronunciamiento, contenidos en el auto recurrido en casación, se ajusta exactamente a lo resuelto en la sentencia que reconoció el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio conforme a lo dispuesto por los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que estos preceptos se refieren al interés legal, y éste, como se expresa en el fundamento jurídico primero de aquel auto, viene determinado desde la Ley 24/1984, de 29 de junio, por el interés legal establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de junio y 18 de noviembre de 1995, 6 de febrero, 14 de mayo y 20 de junio de 1996, 15 de febrero, 21 de junio, 15 y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 de abril, 18 de mayo, 27 de junio y 28 de diciembre de 1998, y así lo dispuso expresamente el mencionado auto, fijando los señalados para cada anualidad por las correspondientes Leyes de Presupuestos desde el día inicial hasta el final del devengo.

TERCERO

Cuestión diferente es la de si el defecto de pago de los intereses, al momento de abonarse el justiprecio, genera nuevos intereses.

Al respecto ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación 12.863/1991, fundamento jurídico tercero), 22 de septiembre de 1997 y 19 de enero de 1998, que los intereses de demora en la fijación y pago de justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, ha de generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal según dispone el artículo 1.108 del Código civil.

Al no existir pacto ni norma expresa ( a diferencia de lo que sucede con la demora en la tramitación y pago del justiprecio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1.100 del mismo Código civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, el cumplimiento de su obligación de pagar tales intereses de demora.

La liquidación de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio es una operación aritmética, cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo, vienen establecidos legalmente, y el tercero, cual es el justiprecio, ha sido previamente fijado de forma definitiva, bien en vía administrativa o por sentencia, y de aquí que el artículo 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa imponga la obligación de pagar o consignar, junto con el justiprecio, la cantidad que proceda por el interés legal liquidado.

CUARTO

Por las razones expuestas procede desestimar los motivos de casación al efecto invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Doña Blanca , contra el auto pronunciado, con fecha 6 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la Sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1992, por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo nº 1787/1990, por el que se daba cumplimiento a lo resuelto en ésta sobre el derecho a percibir los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, con imposición a la recurrente Doña Blanca de las costas procesales causadas.Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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