STSJ Comunidad de Madrid 132/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2005:2246
Número de Recurso1923/1999
Número de Resolución132/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTED. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00132/2005

SENTENCIA No 132

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1923/99, interpuesto por D. Benjamín, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel Martín Batres, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 7 de octubre de 1999 por la que se sancionaba al recurrente por una infracción leve en materia de aguas; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se sancionaba al recurrente por una infracción leve, procede examinar previamente la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso que ha sido alegada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Consta en el escrito de interposición que dicho recurso fue presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el día 22 de diciembre de 1999, y el acto administrativo recurrido fue notificado al recurrente el 21 de octubre del mismo año, y no el día 22, como manifiesta erróneamente el actor en el escrito de conclusiones. La fecha de notificación figura con total claridad en el reverso del acuse de recibo del Servicio de Correos que obra al folio 21 del expediente administrativo.

Pues bien, el art. 46.1 de la LJCA establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente al de notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. Tratándose de un plazo por meses, el cómputo debe hacerse con arreglo al art. 5 del Código Civil, al que, además, remite el art. 185 de la LOPJ, es decir, «de fecha a fecha», de manera que aunque el plazo se inicie el día siguiente de la notificación, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Ésta es la doctrina que recoge una muy copiosa jurisprudencia (SSTS. 16-2-1996, 28-7-1997, 4-4-1998, 13-2-1999, 3-6-1999, 7-7-2000, 3-1-2001, 4-7-2001, 9-10-2001, 27-1-2003, 15-6-2004, etcétera). La última de estas Sentencias concreta dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos que, pese a su extensión, deben reproducirse textualmente por su innegable transcendencia en este caso:

1º) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos...

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