STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7988/1991
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7988/91, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos nº 18 y 30/91, (acumulados) sobre actas de infracción y de obstrucción respectivamente. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se han tramitado los recursos del orden jurisdiccional nº 18/91 y 30/91 (acumulados), formulados por la representación procesal de D. Jose Augusto , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre actas de obstrucción número NUM002 , y de infracción NUM000 y NUM001 , y por importe respectivamente, de 100.000 pesetas, 500.100 pesetas y 350.000 pesetas; levantadas a D. Jose Augusto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria con fecha 25 de octubre de 1988; considerándose infringidos:

  1. Con relación al Acta nº NUM002 (obstrucción) el artículo 13.2 de la Ley 39/62, de 21 de julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo, en relación con el art. 14.c) y g) del Decreto 2122/71, de 23 de julio, calificándose dicha infracción como grave, en su grado mínimo, a tenor del art. 49.1 y 36.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, y la sanción impuesta lo fue de conformidad con el art. 37.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril ya citado.

  2. Con la misma fecha por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantan al citado Sr. Jose Augusto las actas de infracción números NUM000 y NUM001 , por no haber abonado puntualmente el salario debido a la trabajadora Dª Gabriela y no darle ocupación efectiva, considerándose infringidos con relación a la primera de las actas citadas ( NUM000 ) el art. 29.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, en relación con los artículos 4.5.d) y del Decreto 2380/73, de 17 de agosto, y art. 8 de la O.M. de 22 de noviembre de 1973, calificándose como muy grave, en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 y 36.1 de la Ley 8/88, y la sanción impuesta de conformidad con el art. 37.4 de la Ley 8/88.

  3. Con relación al acta nº NUM001 se considera infringido el art. 4.2.a) de la Ley 8/80, calificándose como grave, en grado máximo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7.9 y 36.1 de la Ley 8/88, y la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril citado.

SEGUNDO

Por Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de fecha 12 de abril de 1989, fueron confirmadas la validez de las actas NUM000 y NUM001 , y desestimados los recursos de alzada interpuestos contra aquellos, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25 de octubre de 1990.

TERCERO

Por Resolución de 17 de mayo de 1989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, se confirma la validez del acta nº NUM002 , y es desestimado, por Resolución de 5 de noviembre de 1990 de la Dirección General de Trabajo, el recurso de alzada interpuesto contra aquella.

CUARTO

Los recursos contencioso administrativos interpues to ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria son resueltos por sentencia, con fecha 13 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la sanción de retraso en el abono de salarios y no dar ocupación efectiva a una trabajadora (resoluciones de 12 de abril de 1989 y de 25 de octubre de 1990, de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Cantabria y de la Dirección General de Trabajo) así como debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Báscones de la Cuesta, en nombre y representación de DON Jose Augusto , contra las resoluciones de los indicados órganos administrativos, de 17 de mayo de 1989 y 5 de noviembre de 1990, por las que se impone, inicialmente y en alzada, al recurrente, una sanción de 100.000 pesetas de multa como autor de una falta de obstrucción a la labor inspectora, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Se debate en este proceso la viabilidad jurídica de la acción de nulidad que el actor dirige contra las resoluciones de 12 de abril de 1989 y 25 de octubre de 1990, de una parte, y contra las de 17 de mayo de 1989 y 5 de noviembre de 1990, de otra. Por las primeras se imponen al recurrente, inicialmente y en alzada, dos sanciones de 500.100 pesetas y 350.000 pesetas por no abonar puntualmente el salario debido a la trabajadora Dª Gabriela y no darle ocupación efectiva. En virtud de las segundas, se le impone una sanción de 100.000 pesetas por obstrucción.

SEGUNDO

Opuesta por el Sr. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso (referida únicamente al promovido bajo nº 18/91), en virtud de la causa recogida en el art. 82.f) de la L.J.C.A., procede examinarla previamente, pues una eventual estimación de la misma impediría el análisis sobre la procedencia jurídica de la sanción por retardo en la satisfacción del salario y por no dar ocupación efectiva al trabajador. Del examen comparado del boletín de correos en que se plasma el acuse de recibo de la notificación de la resolución de alzada y del escrito de interposición del recurso se aprecia con claridad la concurrencia de la causa invocada de inadmisibilidad, pues el recurso fue presentado fuera de plazo. El acto, en efecto, fue notificado el día 8 de noviembre de 1990, en tanto que el recurso jurisdiccional se presentó ante el Juzgado de Guardia de Santander el día 9 de enero posterior, esto es, el día siguiente al en que finalizó el plazo legal, que es de dos meses (art. 58.1 de la L.J.C.A.).

TERCERO

No obsta a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad el hecho posterior de la acumulación de los autos 18/91 y 30/91, al afectar dicha causa sólo al primer recurso interpuesto, ya que la doctrina común que impide la apreciación de inadmisibilidades parciales cuando sólo afectan a aspectos determinados del ámbito objetivo del proceso no es aplicable a los supuestos de acumulación de autos, en que los procesos originarios, que se unen para facilitar procesalmente su tramitación y para determinar una sentencia única que evite actos de decisión contradictorios, conservan en determinados aspectos su propia fisonomía (posibilidad autónoma de desistimiento, allanamiento o satisfacción procesal, petición de prueba o recurso independiente contra la sentencia), de donde deriva la posibilidad de declarar expresamente la inadmisibilidad y ceñirla a una parte del proceso acumulado.

CUARTO

La otra cuestión es la referente a la sanción impuesta a la empresa recurrente por obstrucción de la actividad inspectora de la Administración, por importe de 100.000 pesetas, que se basa en los arts. 36.1, 49.1 y 37.3, de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. Según se registra en el acta de obstrucción, levantada el 25 de octubre de 1988 por el Inspector de Trabajo Sr. Jose Antonio , se cursó citación al Sr. Jose Augusto , el día 13 de octubre de 1988 para que comparezca el día siguiente ante el Inspector de Trabajo y aporte determinada documentación que se le requiere: La relativa a los recibos de salarios de los meses de agosto y septiembre de 1988, así como el recibo justificativo del abono de la paga extraordinaria de julio. Asimismo se interesa aportación de la documentación relativa a la marcha empresarial del negocio (compras, ventas, ingresos y gastos), a fin de poder determinar la ocupación efectiva que se proporciona a la trabajadora Srta. Gabriela .

QUINTO

No solo hay que dar por probado que el interesado no acudió a la cita, ni el día señalado ni ningún otro, en virtud de la presunción de veracidad de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sino por su directo reconocimiento de tal incumplimiento de su obligación. Lo que ocurre es que opone la imposibilidad material de entregar la documentación que él no poseía, aduciendo que la teníapresentada en una Gestoría, a fin de realizar la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta extravagante excepción opuesta no puede, lógicamente, prosperar. En primer término, porque constituye una mera afirmación de parte, no sustentada en prueba alguna, así que no puede cambiar de signo la presunción de veracidad del acta de obstrucción levantada. En segundo término, porque no es creíble que la documentación relativa a recibos de salarios y de paga extraordinaria sea necesaria para confeccionar la declaración correspondiente al IVA, como pretende el recurrente. En tercer término, porque aunque fuera cierto que la documentación se encontraba en la Gestoría, esto no relevaba de su obligación de entrega de la documentación al empresario.

SEXTO

En efecto, no sólo se pone de manifiesto que el demandante no acudiese a la entrevista para la que fue citado por el Inspector, lo cual podría en el puro plano naturalístico estar justificado por alguna clase de imposibilidad, aunque ninguna explicación seria se ha facilitado a la Sala. Lo que realmente importa es que se ha producido una verdadera obstrucción, es decir, una obstaculización de la labor inspectora, que necesitaba determinados documentos para cerciorarse de la concurrencia de determinadas infracciones laborales que indiciariamente habían aparecido. Es decir, que si el demandante tenía la documentación entregada a la Gestoría, pudo haberlo advertido con ocasión de la visita inspectora, lo que no hizo, a fin de explicar la dificultad para aportarla. O bien pudo obtener copias simples para sus obligaciones fiscales, rescatando la documentación de la gestoría y entregándola a la Administración Laboral. En último extremo, como quiera que la hipotética estancia de los papeles en la gestoría sería temporal, bien pudo haber intentado llevarlos a la Inspección, aunque fuera días más tarde. Ni el menor gesto de cumplir, a tiempo o tardíamente, su obligación de comparecer ante la Inspección de Trabajo, puede ser tenido en cuenta.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones".

QUINTO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Jose Augusto , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentó con fecha 25 de febrero de 1992 escrito de alegaciones el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de

D. Jose Augusto , señalando, en primer lugar, el carácter no extemporáneo del recurso jurisdiccional interpuesto; en segundo lugar, que no ha existido la falta de ocupación efectiva de la trabajadora que al efecto se cita en el acta, y en tercer lugar, que la imputación que en el acta se realiza de obstrucción ha de calificarse como leve; solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 13 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y, en consecuencia, solicita se dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de Febrero de 1996, cuyo día tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 13 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Dicha sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contra la sanción de retraso en el abono de salarios y no dar ocupación efectiva a una trabajadora (Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de 12 de abril de 1989 y de la Dirección General de Trabajo de 25 de octubre de 1990) y desestima el recurso contra las Resoluciones de 17 de mayo de 1989 y 5 de noviembre de 1990 por las que se impone, inicialmente y en alzada, al recurrente una sanción de 100.000 pesetas de multa, como autor de una falta de obstrucción a la labor inspectora.

SEGUNDO

Invocó el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda la interposición extemporánea del primero de los recursos acumulados 18/91, presupuesto cuyo análisis se impone con prioridad frente a la tesis del apelante, en la fase de alegaciones, en coherencia con lassentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 5 de enero de 1983, siendo la jurisprudencia constitucional en las sentencias de 26 de diciembre de 1984, 24 de mayo y 26 de octubre de 1988 la que ha matizado que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho del demandante o del recurrente a obtener una resolución judicial fundada, que podrá ser de inadmisión cuando existan causas legales que lo justifiquen, indicándose así que los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen", aunque no se vulnera la norma constitucional cuando el rechazo de la demanda se debe a la caducidad de la acción y reconociéndose "a sensu contrario" que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, cuando realmente estuviere agotado, es requisito susceptible de precluir el acceso al Tribunal.

Finalmente, es de significar, en este punto, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial (contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988) que cuando se trata de un plazo de meses (como es el artículo 58 de la LJCA) el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

TERCERO

En consecuencia, la cuestión habrá de ceñirse al análisis del primer motivo de apelación, en la infracción de lo dispuesto en los artículos 82.f) en relación con el 58.1, ambos de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional, por entender el Tribunal "a quo" que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

A estos efectos conviene señalar, como indica la Sala de instancia, que del examen del boletín de correos, en que se plasma el acuse de recibo de la notificación de la Resolución de alzada y el escrito de interposición del recurso, se aprecia con claridad la causa invocada de inadmisibilidad, pues si aquella se notificó el día 8 de noviembre de 1990 y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó ante el Juzgado de Guardia (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Santander) con fecha 9 de enero de 1991 (como acredita el sello de entrada al principio del mismo) el recurso nº 18/91 era extemporáneo, pues el plazo de dos meses que establece el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional comenzará a contarse al día siguiente de la notificación ( es decir, el 9 de noviembre), pero vencerá el 8 de enero posterior. Así viene establecido por una reiterada doctrina de este Tribunal Supremo contenida entre otras, en Sentencias de 11 y 25 de mayo y 19 de octubre de 1977; 21 de febrero de 1979; 17 de septiembre de 1983; 17 de octubre de 1986; y por el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de febrero de 1989.

CUARTO

Resulta, por tanto, plenamente ajustada a derecho la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que aquí se impugna, en este punto, en cuanto declaró extemporánea la interposición del presente recurso, promovido con el nº 18/91, y tramitado acumuladamente con el incoado bajo el número 30/91. Ha de entrarse, sin embargo en el examen de la cuestión de fondo respecto a la sanción impuesta, en cuantía de 100.000 pesetas por obstrucción. En este punto, los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia recurrida son lo suficientemente explícitos para confirmar la sanción impuesta en el acta recurrida nº NUM002 , cuya presunción de validez procede confirmar, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que señala de modo extractado:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que elcontenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo - se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 19880; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En suma, no se advierte quebranto de la legalidad aplicable, frente a la tesis del apelante en la fase de alegaciones ni vulneración del artículo 25-1 de la C.E., al tipificarse la sanción aplicable como reconocen, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/83, 133/87, 190/88 y 246/91, sin que en el caso examinado dicha sanción haya sido fundamentada en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, precepto declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y de 25 de febrero de 1991 y reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Augusto .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 7988/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que procede confirmar, declarando la validez de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de fecha 12 de abril de 1989, confirmadas en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25 de octubre de 1990, confirmatorias de las actas de infracción números NUM000 y NUM001 y la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, de fecha 17 de mayo de 1989, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección de Trabajo de fecha 5 de noviembre de 1990, con relación al acta de obstrucción nº NUM002 ; sin hacer expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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