STSJ Castilla y León 261/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2011
Fecha27 Mayo 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil once.

Recurso número 81/10 interpuesto por la entidad "Bodegas Lambuena, S.C.", representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 11 de enero de 2010, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 9 de marzo de 2009, dictada en el expediente 1361/07, por la que se impone la sanción de multa de 6.010,12#, la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 133,13 # y se requiere para que proceda a instalar definitivamente la EDAR autorizada por el Organismo sancionador inmediatamente; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 30 de marzo de 2010. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de junio de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso:

-Se declare la caducidad del procedimiento sancionador seguido por la Confederación Hidrográfica del Duero en el expediente administrativo 1361/07.

-Subsidiariamente, se anulen por no ser ajustadas a derecho tanto la Resolución de fecha 9 de marzo de 2009 contra la que se interpuso recurso de reposición, como la Resolución de fecha 11 de enero de 2009 que desestima el mismo, dictadas ambas por la Confederación Hidrográfica del Duero en el citado expediente, con todos los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, especialmente, el dejar sin efecto la sanción, la indemnización y el requerimiento acordados en el referido expediente sancionador.

-Subsidiariamente, se reduzca la sanción de multa al grado mínimo, es decir, una multa de cuantía no superior a los 600 euros.

-En cualquier caso, se condene a la Administración demandada a estar y pasar por los pronunciamientos acordados y, asimismo, al pago de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 13 de agosto de 2010, solicitando se dicte sentencia en la que se inadmita el recurso o bien, subsidiariamente se desestime, con expresa imposición de costas a la actora dada su notoria temeridad al promoverlo.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 11 de enero de 2010, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 9 de marzo de 2009, dictada en el expediente 1361/07, por la que se impone la sanción de multa de 6.010,12#, la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 133,13 # y se requiere para que proceda a instalar definitivamente la EDAR autorizada por el Organismo sancionador inmediatamente, así como esta última Resolución.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Se ha producido la caducidad del procedimiento, pues ha transcurrido más de un año entre el acuerdo de iniciación del expediente sancionador y la notificación de la resolución que puso fin al mismo. Se acordó iniciar el expediente sancionador el día 26 de marzo de 2008 y la Resolución que puso fin al expediente tiene registro de salida el día 31 de marzo de 2009, siendo comunicada a la actora el día 6 de abril de 2009. La caducidad es incuestionable, pues se ha vulnerado lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 en relación con el artículo 42.2 y 3.a) de la Ley 30/92. No puede tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 5º del referido artículo 42 de la Ley 30/92, pues establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución "se podrá suspender", facultad que no ejerció la Confederación en este expediente, "cuando deban realizarse pruebas técnicas propuestas por los interesados", lo cual tampoco ha sucedido pues "Bodegas Lambuena, S.C." no propuso ninguna prueba, ni técnica ni no técnica. El informe, y no prueba técnica, fue solicitado por el instructor el 2 de junio de 2008, es decir, se hizo de oficio, y 47 días después de que la aquí actora presentara las alegaciones, y fue incorporado 23 días después de su petición, por lo cual la tardanza habida en la solicitud de ese informe, que además no fue pedido por la expedientada, en modo alguno puede justificar la aplicación de lo dispuesto en el apartado párrafo 5º del artículo 45 de la Ley 30/92 .

  2. ).-La muestra de agua que tomó la Confederación la recogieron del desagüe general, y cuando se recogió la muestra no se estaba trabajando, es decir, no salía ningún tipo de vertido del desagüe de la propia empresa. Estos extremos se acreditan por la prueba testifical de D. Baldomero, que no es representante de la actora, sino un trabajador de la misma. No se tomó muestra alguna antes de la entrada de la bodega, siendo necesario haber tomado mediciones antes de la entrada y después para saber la contaminación real de la bodega, porque el agua ya viene contaminada cuando entra en la misma. Por ello, la única medición realizada no es fiable. En consecuencia, y por aplicación del principio de presunción de inocencia, no procede imponer sanción.

  3. ).-Se produce falta de proporcionalidad de la sanción de multa. La multa impuesta es la máxima dentro de las infracciones leves, y considerando que es una infracción leve, que los daños son muy pequeños: 133,13 #, que no se han causado daños al medio ambiente ni a inmuebles o fincas colindantes y que la actora carece de antecedentes constatados, procede concluir que la multa es desproporcionada, atendiendo a la las normas recogidas en el art. 117 de la Ley de Aguas y en el artículo 131 de la Ley 30/92, Así como la jurisprudencia de los interpreta. Ni en la propuesta, ni en la resolución se dan los criterios por los que se pone esa cuantía concreta de multa.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Duero, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Concurre en la causa de inadmisibilidad del recurso recogida en el art. 69.e) de la Ley 29/98, al haberse presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido por el art. 46 de la misma Ley . La notificación de la resolución de la Confederación se practicó el día 28 de enero de 2010, por lo que el plazo expiró el día 28 de marzo de 2010, en realidad, el día 29 de marzo, que es el siguiente hábil. Pues bien, el escrito de interposición no fue presentado hasta una fecha posterior, concretamente el 30 de marzo de 2010. El plazo de dos meses se computa de fecha a fecha y es de caducidad y no de prescripción. 2º).-En cuanto a la caducidad del procedimiento, se está de acuerdo en cuanto al día del comienzo del cómputo, 26 de marzo 2008, produciéndose la notificación de la resolución el día 6 de abril de 2009. Sin embargo, no se produce la caducidad, pues concurren circunstancias interruptivas del instituto de la caducidad: 1.-A la vista del expediente resulta claro que las posibles dilaciones son imputables a la conducta de la demandante quien, de forma deliberada, ha negado la recepción de las comunicaciones a lo largo del procedimiento, a excepción del acuerdo inicial y el pliego de cargos, y la resolución finalizadora. Aun cuando consta que el domicilio de la mercantil siempre ha sido el mismo, ha eludido la notificación de diversos trámites en el expediente. No es estimable la caducidad en aplicación del artículo 44 de la Ley 30/92. 2.-Es apreciable en el caso de autos la especificidad contenida en el artículo 42.5.d) de la Ley 30/92, que se refiere a cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

  2. ).-En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, este derecho juega en el sentido de imponer al órgano administrativo la fundamentación de la sanción en base una...

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